Auto Supremo AS/0137/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0137/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

El Tribunal de alzada resolvió el fondo de los recursos de apelación restringida emitiendo el


El Tribunal de alzada resolvió el fondo de los recursos de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 293/12 de 12 de septiembre de 2012, señalando sobre los agravios planteados por la parte querellante, lo siguiente: a) El Juez no consideró en su integridad los tipos penales y la adecuación de la conducta de los sujetos activos en la comisión del delito, menos consideró que conjuntamente habrían participado en el hecho, cada uno con su rol; b) El afirmar en la Sentencia que no se habría demostrado que el dominio del hecho no hubiera emergido de los imputados Ibáñez, Ávila y Fajardo y que hubieran actuado por órdenes directas de sus superiores, es contrario al art. 110 de la CPE, resultando un exceso en la interpretación teórica la eximente de responsabilidad; pues en la Sentencia se expresa que el acusado Selman Ibáñez tenía el cargo de contador de MUSEPOL, estaba encargado de organizar, coordinar, dirigir y manejar todo el sistema económico de la institución, además coordinaba con las demás áreas; si bien hubiere actuado por órdenes; sin embargo, no se demostró con pruebas de descargo que haya reclamado la disposición del directorio, emitiendo el cheque directamente, cuando era profesional y sabía que a una persona jurídica se debe pagar en forma directa y no a un particular, emitiendo el Comprobante de Egreso y el cheque por la suma de Bs. 546.700.- sin documento de respaldo y en su favor en forma dolosa; c) En cuanto a Richard Ávila Chambi, tenía el cargo del Jefe de Presupuesto, teniendo la obligación controlar y ejecutar el presupuesto, avaló el comprobante sin documentos de respaldo; d) Juan Carlos Fajardo Cuevas tenía el cargo de Jefe de Presupuesto, cuya obligación era ejecutar pagos debidamente procesados y autorizados, según expresa la Sentencia; e) Se tiene como hecho probado, que el 18 de diciembre de 2003, el imputado Tito Edwin Santelices Velásquez, autorizó la emisión del cheque 16021 por $us. 70.000.- para el pago de una supuesta regularización impositiva, sin que exista una resolución de directorio que permita su emisión; f) También se tiene como hecho probado en la Sentencia, que el supuesto pago no ingresó a la Administración Tributaria y que la conducta del imputado prenombrado se subsume en los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con víctimas múltiples; g) En relación de los coimputados Selman Jorge Ibáñez, Richard Ávila y Juan Carlos Fajardo, se probó que eran funcionarios de MUSEPOL, realizaron los trámites para la emisión del cheque; empero, en forma incorrecta el Juez hace una exposición equivocada de lo que se entiende por dominio del hecho, pues si bien existía orden superior; no obstante, tenían sus funciones establecidas, no pudiendo considerarse siquiera cómplices; h) Igualmente se tiene probada la existencia de víctimas múltiples y la concurrencia de la aplicación de la pena, ya que la parte querellante no actúa personalmente; sino, en nombre de MUSEPOL, que cuenta con más de treinta y cinco mil afiliados entre activos y pasivos; i) El juzgador, al absolver a los imputados, no consideró que éstos eran también funcionarios de la institución y que participaron en los trámites; habiendo manifestado que fue a consecuencia de una orden, extremo que demuestra más bien que actuaron conjuntamente; j) No se encuentran causas de justificación, por cuanto los imputados no hicieron una representación, basándose la defensa sólo en la orden que les dieron; k) Respecto a estas conductas -reitera- el Juzgador no realizó una adecuada apreciación de lo que se entiende como dominio del hecho, al respecto, según la doctrina, consiste en tener en las manos el curso del acontecer típico, en la posibilidad fáctica de dirigir en todo momento la configuración típica, así, Roxin afirma que la teoría del hecho, tomando en cuenta la figura central, el autor, coautor o el autor mediato, son las figuras principales del suceso, el inductor y el cómplice están en los márgenes; lo que quiere decir que en la teoría del dominio del hecho no se podría entender como excluyente de responsabilidad en la participación de un hecho; sino, de los grados de participación, a no ser que se aplique las causas de justificación o eximentes de responsabilidad, lo que no ocurrió en el caso presente, ya que si bien la orden la dio el imputado Tito Santelices, no es menos cierto que los tres coimputados tiene también participación conforme prevé el art. 20 del CP, extremo extraído de los puntos probados establecidos en la misma Sentencia, donde se evidencia que realizaron todos los trámites para la emisión del cheque, sin que ello signifique que sólo lo hubieran ejecutado, tomando en cuenta la formación profesional y la capacidad para el cargo, siendo evidente también que de no ser por la existencia de la orden no se hubiera comenzado la ejecución del acto, y viceversa, de no realizarse, no se hubiese pagado el cheque a nombre de una persona distinta a la Administración Tributaria, hecho que si bien se transcribe en la Sentencia; empero, contradictoriamente se declara la absolución