Auto Supremo AS/0137/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0137/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

En el derecho penal no es novedosa la discusión relativa de la obediencia debida que


En el derecho penal no es novedosa la discusión relativa de la obediencia debida que se exige en la administración pública y principalmente en el campo de las instituciones que ostentan el monopolio de la fuerza pública (la Policía y las Fuerzas Armadas), en cuanto a las órdenes impartidas que tienen connotación penal; es decir, que implican la comisión de hechos delictivos por los subordinados al acatar la instrucción de su superior jerárquico. Con ese preámbulo debemos partir refiriendo que la subordinación a la autoridad superior es un principio que garantiza el cumplimiento de la finalidad de la institucionalidad policial o militar, pues no se puede entender una relación jerárquica que es esencia en ambas instituciones, sin la subordinación y disciplina al interior de las mismas, pues como define Quintero Olivares ciato por Laura Zúñiga Rodríguez: “es una posición jurídica de unos funcionarios respecto de otros, por imperativo del derecho administrativo, en cuya virtud nace para unos el deber de dar cumplimiento a lo que les ordenen en los modos propios de ese derecho y para los fines que corresponden a aquel sector de la administración pública”, lo que tiene mayor relevancia cuando se trata de las instituciones que ostentan el uso de la fuerza pública; esto es, obediencia debida. Asimismo, la regla debe ser que el cumplimiento de una orden emanada por la autoridad es obligatoria, pues la misma goza de la presunción de legalidad por la investidura que ostenta; por tanto, el cumplimiento de un deber por el subordinado no sólo es imperativa; sino, que su omisión o resistencia implica incurrir en responsabilidades administrativas e incluso penal, ya que no debemos perder de vista que el art. 160 del CP castiga esa conducta al señalar: “El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa…”; por ello, cuando en el cumplimiento de una orden o de un deber legítimo, el funcionario inevitablemente vulnera un bien jurídico, no puede ser reprochado penalmente; por cuanto, el derecho penal no puede considerar típico el cumplimiento de un deber, concurriendo en este caso la eximente de responsabilidad por obediencia debida; así, el art. 11.I del CP señala: “Está exento de responsabilidad: 1) El que en ejercicio legítimo de un derecho, oficio, o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno” (Lo resaltado nos corresponde)