Auto Supremo AS/0617/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0617/2015

Fecha: 08-Sep-2015

c) El argumento traído a casación por el empleador, se sustenta en la existencia de

En el segundo caso, que es la sustancialidad de la causa que motive el despido, ésta debe producirse por razones que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas en primer término a la conducta del trabajador en la eventualidad de conllevar afectación grave a los medios de producción o bien a la estructura organizativa del empleador. Sobre las causales inherentes a la conducta del trabajador, ya sea en el detrimento de los medios de producción o bien en la afectación de la estructura organizacional de la empresa; la norma más allá de establecer causales positivizadas para el despido señala que la incursión en esos supuestos hace pasible a la pérdida de beneficios sociales especialmente vinculadas con el desahucio, así se tiene el catálogo de los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, sin que se permita su interpretación analógica o la posibilidad de alegar otras causales distintas.
b) La causal contenida en el art. 16 inc. e) de la LGT, que señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista…incumplimiento total o parcial del convenio”; dada su amplitud semántica, debe ser interpretada con arreglo al principio de la buena fe que rigen las relaciones laborales, pues no es suficiente que el empleador la invoque para propiciar una desvinculación laboral, ya que acorde con el principio de continuidad de la relación laboral, le es imperativo que exprese al trabajador los hechos precisos e individuales que la provocaron; no restando de esa acción, ponderar la existencia de proporcionalidad entre la falta cometida y la decisión asumida.
Ahora bien, el acto de despido en general debe poseer inmediatez (que no equivale a simultaneidad) con la probanza de los hechos que lo motivaron, es decir, los hechos constitutivos de la causal deben ser acreditados y comprobada su veracidad, para con ello brindar al trabajador la oportunidad de defenderse de los cargos que se le inculpan. Un actuar contrario, es decir, comprobar los hechos y no asumir medida contigua equivaldría a suponer que ésos fueron exculpados o bien no poseyeron a juicio del empleador causal suficiente que amerite la desvinculación, de tal medida se resguarda a favor del trabajador acciones por las que el empleador ejerza el despido por una falta que ya había exculpado, lo que en los hechos ello sería un despido injustificado.
c) El argumento traído a casación por el empleador, se sustenta en la existencia de razones suficientes y justificadas que motivaron el despido en relación a los arts. 16 inc. e) de la LGT y el 9 inc. e) del DR-LGT; es decir, por incumplimiento total o parcial al convenio de trabajo; en tal consideración, el empleador alegó en el acto de despido en reiteradas oportunidades la actora habría infringido sus obligaciones. El empleador, en el acto de despido, subsume el actuar de la actora a lo que él considera contravención de los numerales 7.1 y 7.3 del contrato de trabajo, así como pone de manifiesto que ante las reiteradas ocasiones en las que tal conducta se habría producido, se habilitó automáticamente el acto de despido