Auto Supremo AS/0617/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0617/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Como segundo motivo el recurrente resalta que, “El Tribunal de alzada…no valoró ni examinó los

Como segundo motivo el recurrente resalta que, “El Tribunal de alzada…no valoró ni examinó los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación, ni las pruebas de descargo que evidencian el incumplimiento del contrato de trabajo de parte de la actora, sin embargo, indebidamente concluyó que el despido es injustificado…extremo…que vulnera flagrantemente el art. 236 del Procedimiento Civil” (sic); apoyando tal afirmación en el siguiente argumento: a) Violación al art. 236 del CPC, pues el Tribunal de alzada no realizó el examen legal correspondiente sobre los puntos apelados, al refrendar la errada afirmación de la Sentencia sobre el considerar que la inasistencia de la actora se debió a motivos de salud sin que haya presentado certificado médico que acredite tal extremo. Si bien la Sentencia admitió que la actora no asistió a su fuente laboral solamente por dos días, lo que prueba el incumplimiento de la obligación cursante en el numeral 7.2 de la Cláusula Séptima del contrato de trabajo, opinando que sobre tal aspecto procedería la destitución; empero en su parte resolutiva dispuso el pago de indemnización, desahucio y multa; b) El invocar los principios de primacía de la realidad, proteccionismo, inversión de la prueba e in dubio pro operario, no demuestran la existencia de los derechos otorgados, en todo caso, se debió fundamentar y demostrar su existencia a través de las pruebas tal cual lo exige el art. 202 inc. b) del CPT; y, c) Con relación a la baja médica, señala que la actora tenía la obligación de acudir ante el ente gestor, para obtener el certificado de incapacidad temporal y presentarlo al empleador [invoca con ello el art. 60 del EDS 5315 de 30 de septiembre de 1959 y el art. 16 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975]; sin embargo, la actora no acreditó su convalecencia los días 15 y 16 de diciembre de 2009, ni que recibió atención médica en la Caja Nacional de Salud (CNS) esas fechas, más al contrario el Juez de grado otorgó valor probatorio a la simple aseveración de la actora, cuando por determinación del art. 66 del CPT probar ello era obligación de ésta