Auto Supremo AS/0617/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0617/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Valga también recordar, que la oportunidad en la que la actora pueda ejercer defensa no

Pues bien, los numerales 7.1 y 7.3 del contrato de trabajo, aluden a las obligaciones y derechos de la empleada. En todo caso parte de lo pactado también obligaba al empleador a ejercer el poder disciplinario conforme “las sanciones que legalmente estuvieran definidas en las normas internas del empleador” (sic) tal como se observa de la cláusula octava numeral 2, del contrato de trabajo; aquí, si bien la misma cláusula invoca a las causales de los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, ello no exonera a que dentro de su ejercicio se exonere al empleador el acudir a “las normas internas del empleador, independientemente de otras penalidades que las mismas pudieran establecer” (sic).
Es palmario, que las partes convinieron no sólo condiciones emergentes del contrato de trabajo para el desempeño y condiciones materiales de desenvolvimiento de la relación laboral, sino que adecuaron las condiciones sobre aplicación de normativa interna, no limitada a la faz disciplinaria, sino también a condiciones de entrenamiento para el puesto, etcétera. Todos esos aspectos remontan las condiciones en las que la relación laboral debió ocurrir.
Valga también recordar, que la oportunidad en la que la actora pueda ejercer defensa no solo por los cargos inculpados a efectos de controvertir su contenido, sino atender los criterios de gravedad y proporcionalidad por los que le fue impuesto el despido, no fueron acreditados por el empleador, como señaló el Tribunal de alzada, señalando la inexistencia de un proceso administrativo previo; más cuando la estructura misma del empleador, consigna de antemano, mecanismos expresos de ejercicio de su poder disciplinario, como se lee del contrato de trabajo que unió a las partes