Considerar que, la doctrina del Derecho Laboral, entiende que el despido no necesariamente equivale a
En el caso, el Auto de Vista fundamenta su determinación en la necesidad de establecer la existencia o no de un retiro intempestivo que habilite directamente el pago o no de un desahucio, concluyendo que a más de verificarse la existencia de una relación laboral dentro de los requisitos básicos señalados en el DS 28699, para seguidamente verter opinión sobre las garantías que protegen a ese tipo de relaciones, inmersas en el art. 48 de la CPE, para concluir que si bien aquellas normas no revisten carácter absoluto, concluye que las causas justificadas que motiven un despido deberá ser a través de un proceso administrativo previo, lo que le llevó a afirmar que el despido injustificado está prohibido; ahora bien, la principal controversia, a fines de determinar los reclamos del en ese momento apelante, se envolvió a las razones por las que éste creyó se trataba de un despido justificado, siendo el apoyo fáctico de su reclamo los elementos que se produjeron en el proceso; con lo cual, y habiéndose determinado que se trató de un despido injustificado en la razón de los derechos que resguardan las relaciones laborales, la respuesta contenida en el Auto de Vista no traspasa ni la competencia abierta por los datos de la apelación, como tampoco se percibe que esa Resolución sea carente de argumentos que la sustenten.
II.1.3. Sobre la exigencia de un proceso administrativo interno previo
El recurrente califica de incorrecta la exigencia del Auto de Vista impugnado sobre la existencia de un proceso administrativo previo que determine lo justificado del despido, pues en su perspectiva, el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), no impone tal requisitos, “dejando expresamente abierta la posibilidad de proceder con el despido justificado” (sic).
Considerar que, la doctrina del Derecho Laboral, entiende que el despido no necesariamente equivale a sanción, pues el despido se extingue el vínculo jurídico por cuanto implica la facultad del empleador para terminar el contrato laboral, en cambio la imposición de una sanción disciplinaria deriva directamente del poder subordinante y direccionador del empleador, mismo que tiene por finalidad corregir las conductas de la o el trabajador, por tanto no persigue la extinción del vínculo contractual
II.1.3. Sobre la exigencia de un proceso administrativo interno previo
El recurrente califica de incorrecta la exigencia del Auto de Vista impugnado sobre la existencia de un proceso administrativo previo que determine lo justificado del despido, pues en su perspectiva, el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), no impone tal requisitos, “dejando expresamente abierta la posibilidad de proceder con el despido justificado” (sic).
Considerar que, la doctrina del Derecho Laboral, entiende que el despido no necesariamente equivale a sanción, pues el despido se extingue el vínculo jurídico por cuanto implica la facultad del empleador para terminar el contrato laboral, en cambio la imposición de una sanción disciplinaria deriva directamente del poder subordinante y direccionador del empleador, mismo que tiene por finalidad corregir las conductas de la o el trabajador, por tanto no persigue la extinción del vínculo contractual
- Demandados: DATACOM S.R.L
- CONSIDERANDO I
- En conocimiento del precitado fallo la parte demandada opuso recurso de apelación de fs
- En conocimiento de aquel Auto de Vista, la empresa demandada a través de su representante,
- Indica que, tal interpretación se halla respaldada en la Resolución Ministerial Nº 447 de 8
- Como segundo motivo el recurrente resalta que, “El Tribunal de alzada…no valoró ni examinó los
- Denuncia que, en cuanto al incumplimiento del contrato de trabajo, las pruebas de descargo no
- Bajo el rótulo, “El Auto de Vista considera que el art
- Sobre la misma temática enuncia y transcribe una porción del Auto Supremo 223/01 de 3
- Refiere que, el Auto de Vista que impugna, confirma la multa impuesta por el art
- El recurrente pide que previa concesión de su recurso este Tribunal aplicando el art
- CONSIDERANDO II
- En el primer de caso, se comprende que las causales deben estar debidamente fundamentadas y
- c) El argumento traído a casación por el empleador, se sustenta en la existencia de
- Valga también recordar, que la oportunidad en la que la actora pueda ejercer defensa no
- Por lo dicho en cuanto al reclamo de errónea interpretación del art
- También se debe considerar que conforme a la legislación nacional, no resulta jurídicamente admisible tenerse
- Dice el recurrente que, el Tribunal de alzada no valoró ni examinó los fundamentos del
- La comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a
- Ahora bien, si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente
- En estos casos, cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de motivación
- Considerar que, la doctrina del Derecho Laboral, entiende que el despido no necesariamente equivale a
- Hecha esa precisión, conviene establecer que en efecto, las condiciones particulares previstas en el art
- Esas exigencias no constituyen una formalidad, sino también establecen criterios de ejercicio del poder disciplinario,
- El anterior entendimiento se halla en coherencia con la normativa internacional que regula la materia,
- Protegida como está la estabilidad laboral y atribuyéndole la mayor duración posible, el propio DS
- Como se advierte el desarrollo normativo, no retrotrae o limita los efectos dispuestos en el
- El texto del art
- El art
- En tal consideración siendo evidente el motivo sobre la condena en costas al empleador, y
- Dicho todo lo anterior esta Sala concluye que son evidentes parcialmente las infracciones denunciadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
