Protegida como está la estabilidad laboral y atribuyéndole la mayor duración posible, el propio DS
II.1.4. En cuanto a la imposición de la multa impuesta por el art. 9 del DS Nº 28699
El DS Nº 28699, en sus consideraciones señala (dentro del marco de la Constitución Política del Estado de 1967) que “el Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; situación ésta que como es evidente a la sazón está plasmada en el art. 46 de la actual CPE, y que fue glosado precedentemente.
Protegida como está la estabilidad laboral y atribuyéndole la mayor duración posible, el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en sintonía con el cariz manifiestamente protector de la Ley General del Trabajo, por un lado aquella figura y por otro la eventualidad de presentarse un despido en su art. 9.I obliga al “el empleador…cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”; más adelante esta misma norma reglamentaria en su parágrafo II, prevé que ante el incumplimiento del pago del finiquito en el plazo antes señalado, el empleador “pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”
El DS Nº 28699, en sus consideraciones señala (dentro del marco de la Constitución Política del Estado de 1967) que “el Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; situación ésta que como es evidente a la sazón está plasmada en el art. 46 de la actual CPE, y que fue glosado precedentemente.
Protegida como está la estabilidad laboral y atribuyéndole la mayor duración posible, el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en sintonía con el cariz manifiestamente protector de la Ley General del Trabajo, por un lado aquella figura y por otro la eventualidad de presentarse un despido en su art. 9.I obliga al “el empleador…cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”; más adelante esta misma norma reglamentaria en su parágrafo II, prevé que ante el incumplimiento del pago del finiquito en el plazo antes señalado, el empleador “pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”
- Demandados: DATACOM S.R.L
- CONSIDERANDO I
- En conocimiento del precitado fallo la parte demandada opuso recurso de apelación de fs
- En conocimiento de aquel Auto de Vista, la empresa demandada a través de su representante,
- Indica que, tal interpretación se halla respaldada en la Resolución Ministerial Nº 447 de 8
- Como segundo motivo el recurrente resalta que, “El Tribunal de alzada…no valoró ni examinó los
- Denuncia que, en cuanto al incumplimiento del contrato de trabajo, las pruebas de descargo no
- Bajo el rótulo, “El Auto de Vista considera que el art
- Sobre la misma temática enuncia y transcribe una porción del Auto Supremo 223/01 de 3
- Refiere que, el Auto de Vista que impugna, confirma la multa impuesta por el art
- El recurrente pide que previa concesión de su recurso este Tribunal aplicando el art
- CONSIDERANDO II
- En el primer de caso, se comprende que las causales deben estar debidamente fundamentadas y
- c) El argumento traído a casación por el empleador, se sustenta en la existencia de
- Valga también recordar, que la oportunidad en la que la actora pueda ejercer defensa no
- Por lo dicho en cuanto al reclamo de errónea interpretación del art
- También se debe considerar que conforme a la legislación nacional, no resulta jurídicamente admisible tenerse
- Dice el recurrente que, el Tribunal de alzada no valoró ni examinó los fundamentos del
- La comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a
- Ahora bien, si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente
- En estos casos, cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de motivación
- Considerar que, la doctrina del Derecho Laboral, entiende que el despido no necesariamente equivale a
- Hecha esa precisión, conviene establecer que en efecto, las condiciones particulares previstas en el art
- Esas exigencias no constituyen una formalidad, sino también establecen criterios de ejercicio del poder disciplinario,
- El anterior entendimiento se halla en coherencia con la normativa internacional que regula la materia,
- Protegida como está la estabilidad laboral y atribuyéndole la mayor duración posible, el propio DS
- Como se advierte el desarrollo normativo, no retrotrae o limita los efectos dispuestos en el
- El texto del art
- El art
- En tal consideración siendo evidente el motivo sobre la condena en costas al empleador, y
- Dicho todo lo anterior esta Sala concluye que son evidentes parcialmente las infracciones denunciadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
