Auto Supremo AS/0617/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0617/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Protegida como está la estabilidad laboral y atribuyéndole la mayor duración posible, el propio DS

II.1.4. En cuanto a la imposición de la multa impuesta por el art. 9 del DS Nº 28699
El DS Nº 28699, en sus consideraciones señala (dentro del marco de la Constitución Política del Estado de 1967) que “el Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; situación ésta que como es evidente a la sazón está plasmada en el art. 46 de la actual CPE, y que fue glosado precedentemente.
Protegida como está la estabilidad laboral y atribuyéndole la mayor duración posible, el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en sintonía con el cariz manifiestamente protector de la Ley General del Trabajo, por un lado aquella figura y por otro la eventualidad de presentarse un despido en su art. 9.I obliga al “el empleador…cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”; más adelante esta misma norma reglamentaria en su parágrafo II, prevé que ante el incumplimiento del pago del finiquito en el plazo antes señalado, el empleador “pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”