De tal forma, siendo que las actividades señaladas precedentemente involucran la revisión de documentación respaldatoria
II.1.1.4. Responsabilidad civil por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado
Sobre la acusación que pesa sobre el Auto de Vista en sentido de que se responsabilizó a los coactivados civilmente por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, sin que retuvieran ningún bien, dinero o valor o específicamente, ningún bono de fallas de caja porque fueron entregados al personal que lo requería y al que conforme a normativa, le correspondía y que quienes resolvían e interpretaban el pago de aquel bono, eran los miembros del Directorio del BCB y quien certificaba mediante planilla del personal acreedor a ese beneficio con especificación de días en los cuales se manipulaba dinero, valores y cheques y otros, todo conforme el Manual de Procedimientos. Al respecto, resultando evidente que el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005, dictaminó que los ahora recurrentes son civilmente responsables de manera solidaria por la suma de $us. 3.264.-, sujetos a la aplicación del art. 77.h) de la LSCF; el mismo es refutado señalado de no corresponde a los coactivados asumir esa responsabilidad, ya que por las funciones que desempeñaron, solo les correspondía cruzar la información certificada por el Departamento de Tesorería y procesar el registro contable.
Al respecto, y teniendo en cuenta que, Miriam Estrada de Meneses era Supervisora del Departamento de Personal y Freddy Aguirre Marquiegui, Jefe del Departamento de Personal, de acuerdo con el Manual de Procedimientos de la Gerencia de Administración, aprobado en diciembre de 1997, y con relación al proceso denominado Pago de Fallas de Caja del Banco Central de Bolivia, tuvieron la siguiente participación: El Jefe del Departamento de Tesorería, remitía la lista del personal, incluido el pago de fallas de caja del mes pasado y la documentación de respaldo, cuya revisión correspondía al Gerente de Administración (en el mes de julio de 1997, Mabel Vargas Romano), quien instruía el pago correspondiente al Jefe del Departamento de Personal (Freddy Aguirre Marquiegui), quien tenía el deber de recibir la documentación, verificarla y luego derivarla al Supervisor de Personal Miriam Estrada de Meneses quien recibía la documentación, la verificaba y posteriormente la enviaba al Operador del Sistema de Personal para la elaboración de la planilla de fallas de caja por el mes correspondiente; para posteriormente remitida nuevamente la planilla elaborada al Supervisor de Personal para la revisión y autorización.
De tal forma, siendo que las actividades señaladas precedentemente involucran la revisión de documentación respaldatoria y en aplicación de los arts. 1.c) y 14 de la Ley No 1178, no es admisible el argumento de los recurrentes; siendo los mismos, responsables civilmente por su coparticipación en la disposición de los bienes , todo en forma solidaria por el monto señalado en el inciso 3 del punto primero del Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/005 de 18 de agosto de 2005 (fs. 228), tal cual se determinó correctamente en instancia, correspondiendo como consecuencia la aplicación del art. 77.h) de la LSCF, en relación con el art. 31 de la Ley Nº 1178, no siendo por tanto evidente las infracciones acusadas
Sobre la acusación que pesa sobre el Auto de Vista en sentido de que se responsabilizó a los coactivados civilmente por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, sin que retuvieran ningún bien, dinero o valor o específicamente, ningún bono de fallas de caja porque fueron entregados al personal que lo requería y al que conforme a normativa, le correspondía y que quienes resolvían e interpretaban el pago de aquel bono, eran los miembros del Directorio del BCB y quien certificaba mediante planilla del personal acreedor a ese beneficio con especificación de días en los cuales se manipulaba dinero, valores y cheques y otros, todo conforme el Manual de Procedimientos. Al respecto, resultando evidente que el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005, dictaminó que los ahora recurrentes son civilmente responsables de manera solidaria por la suma de $us. 3.264.-, sujetos a la aplicación del art. 77.h) de la LSCF; el mismo es refutado señalado de no corresponde a los coactivados asumir esa responsabilidad, ya que por las funciones que desempeñaron, solo les correspondía cruzar la información certificada por el Departamento de Tesorería y procesar el registro contable.
Al respecto, y teniendo en cuenta que, Miriam Estrada de Meneses era Supervisora del Departamento de Personal y Freddy Aguirre Marquiegui, Jefe del Departamento de Personal, de acuerdo con el Manual de Procedimientos de la Gerencia de Administración, aprobado en diciembre de 1997, y con relación al proceso denominado Pago de Fallas de Caja del Banco Central de Bolivia, tuvieron la siguiente participación: El Jefe del Departamento de Tesorería, remitía la lista del personal, incluido el pago de fallas de caja del mes pasado y la documentación de respaldo, cuya revisión correspondía al Gerente de Administración (en el mes de julio de 1997, Mabel Vargas Romano), quien instruía el pago correspondiente al Jefe del Departamento de Personal (Freddy Aguirre Marquiegui), quien tenía el deber de recibir la documentación, verificarla y luego derivarla al Supervisor de Personal Miriam Estrada de Meneses quien recibía la documentación, la verificaba y posteriormente la enviaba al Operador del Sistema de Personal para la elaboración de la planilla de fallas de caja por el mes correspondiente; para posteriormente remitida nuevamente la planilla elaborada al Supervisor de Personal para la revisión y autorización.
De tal forma, siendo que las actividades señaladas precedentemente involucran la revisión de documentación respaldatoria y en aplicación de los arts. 1.c) y 14 de la Ley No 1178, no es admisible el argumento de los recurrentes; siendo los mismos, responsables civilmente por su coparticipación en la disposición de los bienes , todo en forma solidaria por el monto señalado en el inciso 3 del punto primero del Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/005 de 18 de agosto de 2005 (fs. 228), tal cual se determinó correctamente en instancia, correspondiendo como consecuencia la aplicación del art. 77.h) de la LSCF, en relación con el art. 31 de la Ley Nº 1178, no siendo por tanto evidente las infracciones acusadas
- Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Tercero Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de La
- En apelaciones deducidas por los coactivados, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces
- La indicada determinación, motivó los recursos de casación en el fondo y en la forma
- El recurso de casación en el fondo y la forma traído a conocimiento de este
- Para tal efecto realizan una transcripción de partes del auto de vista recurrido en el
- Acusan indicando que en el Auto de Vista recurrido no se habría apreciado las pruebas
- Señalando, que quienes resolvían e interpretaban el pago de aquel bono, eran los miembros del
- Continua señalando que el informe técnico de fs
- Acusa que en el Auto de Vista el Tribunal de Alzada establece la responsabilidad civil
- Por otra parte, reclaman que el Auto de Vista no hizo mención a las pruebas
- Sobre la improcedencia el art
- Concluyeron solicitando Casar en el fondo el Auto de Vista No 120/2010 de 28 de
- Falta de pronunciamiento conforme señalaron los recurrentes, el Auto de Vista impugnado omitió la consideración
- Así también indicaron, que el Auto de Vista no se pronunció sobre la petición de
- Por otro lado refirieron, que siendo 20 procesos idénticos a instancias de la Contraloría General
- Así también señalaron, que los funcionarios y ex funcionarios del BCB gozan de privilegio procesal,
- Agregando que dicha garantía procesal, se refiere específicamente al cumplimiento de un trámite especial cuyo
- Acusan que el Auto de Vista No 120/2010, ha violado el principio de legalidad, al
- Los recurrentes señalaron, que el Auto de Vista recurrido no ha visalumbrado con exactitud que
- Concluyeron solicitando la concesión del recurso de casación en la forma y en el fondo
- De revisión del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- Los recurrentes acusan error de interpretación y valoración de la Resolución de Directorio 120/97 de
- En cuanto lo referido por los recurrentes como error de interpretación y valoración la Resolución
- Por todo lo referido resulta imperativo aclarar que la observación sobre la cual se basa
- Sobre la supuesta aplicación la Resolución de Directorio No 085/2000 de 21 de noviembre que
- De todo lo expuesto, se evidencia que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta
- Sobre la acusación de existencia de disposiciones contradictorias en el Auto de Vista recurrido en
- En relación a la petición de pronunciamiento a este Tribunal, sobre la supuesta falta de
- De tal forma, siendo que las actividades señaladas precedentemente involucran la revisión de documentación respaldatoria
- En relación a la opinión formulada en el informe técnico de fs
- Sobre la acusación de que el Auto de Vista no hizo mención a las pruebas
- Sobre la acusación que el auto de vista hace referencia al art 158 de la
- Que así planteado el recurso de casación e ingresando a su análisis en relación con
- En cuanto a la falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre la petición de
- Por otra parte, en relación a la concordancia y compatibilidad que debería guardar el Auto
- En relación a la supuesta vulneración denunciada del art
- Refiere la violación e interpretación errónea del art
- En cuanto al Acta de Directorio Nº 20/2000 de 9 de mayo que interpretaría la
- De tal forma, se advierte que si bien se reconoce el pago del bono en
- Sobre el razonamiento de los coactivados en sentido que los funcionarios observados se encontraban en
- En consecuencia y por todo lo señalado, al no ser evidentes las acusaciones efectuadas por
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
