Sobre la acusación que el auto de vista hace referencia al art 158 de la
II.2.1.3. Improcedencia del art 158 de la LBEF
Sobre la acusación que el auto de vista hace referencia al art 158 de la LBEF N° 1488 de 14 de abril de 1993, modificada por el art. 14 de la Ley No 2297 de 20 de diciembre de 2001, sin efectuar una fundamentación sin hacer un análisis exhaustivo de porque no procede su aplicación, aspecto que según los recurrentes vulneraría el principio de exhaustividad haciendo referencia al Auto Supremo No 141 de 12 de abril de 2003, dicha afirmación no encuentra asidero legal toda vez que revisión exhaustiva del proceso y conforme al principio de congruencia configurado en el proceso el Tribunal ad quem, delimito con precisión que el objeto de la controversia no era la aplicación o no de dicha normativa, más aún al analizar que la fecha en la que se realizaron los pagos por el bono de fallas de caja, el articulado en mención determinaba lo siguiente: ”El superintendente es responsable ante el Poder Legislativo. Presentará, antes del 30 de junio de cada año, la memoria anual del sistema financiero correspondiente al ejercicio anterior, a los Poderes del Estado”; y no es sino hasta el 20 diciembre de 2001 que con la promulgación de la Ley Nº 2227 dicho artículo fue modificado por su art. 14 señalando que: “No podrá intentarse ninguna acción personal ni civil ni criminal contra funcionarios del Banco Central de Bolivia, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y el Ministerio de Hacienda, así como contra el Intendente Interventor y el Liquidador del FONVIS, por el ejercicio de sus funciones previstas por ley, sin que con carácter previo se haya obtenido una resolución judicial declarando la nulidad del acto administrativo en que dicho funcionario participó, y que ésta resolución judicial sea firme y no recurrible. En el caso de que se declare la nulidad de dicho acto y que la causa de nulidad fuese la conducta particular del funcionario que dictó o ejecutó el acto, quedará expedita la vía para exigir la responsabilidad disciplinaria correspondiente sin perjuicio de la acción penal que corresponda. Los jueces o tribunales no admitirán ninguna demanda personal contra los funcionarios citados en el párrafo anterior, sin que con carácter previo el demandante o querellante acompañe testimonio judicial acreditativo del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si el juez o el tribunal no cumpliese lo dispuesto en este párrafo, la autoridad de la institución en la cual el funcionario ejerce sus funciones pasará obrados al Ministerio Público para que éste inicie inmediatamente una acción de prevaricato”; disposición posterior que no resulta aplicable al presente caso, toda vez que el daño económico ocasionado al BCB, determinado por la auditoría realizada por la Contraloría General de la República, se produjo durante la gestión 1999 y el periodo comprendido entre enero y agosto de 2000; es decir, cuando la mencionada norma no se encontraba vigente en nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo aplicarse una ley de manera retroactiva conforme previó el art. 33 de la CPE de 1967, vigente en el momento en que se efectuó la disposición del pago del bono de fallas de caja, y mantenida en el art. 123 de la actual CPE; ante lo cual el tribunal de alzada consideró que lo que correspondía elucidarse era el correcto cumplimiento o no de la RD Nº 020/92; aseveración correcta conforme también se señaló en la presente Resolución; agregando además el Tribunal ad quem, que en relación a dicho cumplimiento y en el marco de sus arts. 1 y 3, los coactivados permitieron el pago del bono de fallas de caja a personal administrativo no comprendido en dicha Resolución, aspectos que han sido ampliamente dilucidados en Sentencia, por lo cual no se evidencia el error in procedendo acusado por los coactivados evidenciándose el correcto actuar del Tribunal de Alzada
Sobre la acusación que el auto de vista hace referencia al art 158 de la LBEF N° 1488 de 14 de abril de 1993, modificada por el art. 14 de la Ley No 2297 de 20 de diciembre de 2001, sin efectuar una fundamentación sin hacer un análisis exhaustivo de porque no procede su aplicación, aspecto que según los recurrentes vulneraría el principio de exhaustividad haciendo referencia al Auto Supremo No 141 de 12 de abril de 2003, dicha afirmación no encuentra asidero legal toda vez que revisión exhaustiva del proceso y conforme al principio de congruencia configurado en el proceso el Tribunal ad quem, delimito con precisión que el objeto de la controversia no era la aplicación o no de dicha normativa, más aún al analizar que la fecha en la que se realizaron los pagos por el bono de fallas de caja, el articulado en mención determinaba lo siguiente: ”El superintendente es responsable ante el Poder Legislativo. Presentará, antes del 30 de junio de cada año, la memoria anual del sistema financiero correspondiente al ejercicio anterior, a los Poderes del Estado”; y no es sino hasta el 20 diciembre de 2001 que con la promulgación de la Ley Nº 2227 dicho artículo fue modificado por su art. 14 señalando que: “No podrá intentarse ninguna acción personal ni civil ni criminal contra funcionarios del Banco Central de Bolivia, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y el Ministerio de Hacienda, así como contra el Intendente Interventor y el Liquidador del FONVIS, por el ejercicio de sus funciones previstas por ley, sin que con carácter previo se haya obtenido una resolución judicial declarando la nulidad del acto administrativo en que dicho funcionario participó, y que ésta resolución judicial sea firme y no recurrible. En el caso de que se declare la nulidad de dicho acto y que la causa de nulidad fuese la conducta particular del funcionario que dictó o ejecutó el acto, quedará expedita la vía para exigir la responsabilidad disciplinaria correspondiente sin perjuicio de la acción penal que corresponda. Los jueces o tribunales no admitirán ninguna demanda personal contra los funcionarios citados en el párrafo anterior, sin que con carácter previo el demandante o querellante acompañe testimonio judicial acreditativo del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si el juez o el tribunal no cumpliese lo dispuesto en este párrafo, la autoridad de la institución en la cual el funcionario ejerce sus funciones pasará obrados al Ministerio Público para que éste inicie inmediatamente una acción de prevaricato”; disposición posterior que no resulta aplicable al presente caso, toda vez que el daño económico ocasionado al BCB, determinado por la auditoría realizada por la Contraloría General de la República, se produjo durante la gestión 1999 y el periodo comprendido entre enero y agosto de 2000; es decir, cuando la mencionada norma no se encontraba vigente en nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo aplicarse una ley de manera retroactiva conforme previó el art. 33 de la CPE de 1967, vigente en el momento en que se efectuó la disposición del pago del bono de fallas de caja, y mantenida en el art. 123 de la actual CPE; ante lo cual el tribunal de alzada consideró que lo que correspondía elucidarse era el correcto cumplimiento o no de la RD Nº 020/92; aseveración correcta conforme también se señaló en la presente Resolución; agregando además el Tribunal ad quem, que en relación a dicho cumplimiento y en el marco de sus arts. 1 y 3, los coactivados permitieron el pago del bono de fallas de caja a personal administrativo no comprendido en dicha Resolución, aspectos que han sido ampliamente dilucidados en Sentencia, por lo cual no se evidencia el error in procedendo acusado por los coactivados evidenciándose el correcto actuar del Tribunal de Alzada
- Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Tercero Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de La
- En apelaciones deducidas por los coactivados, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces
- La indicada determinación, motivó los recursos de casación en el fondo y en la forma
- El recurso de casación en el fondo y la forma traído a conocimiento de este
- Para tal efecto realizan una transcripción de partes del auto de vista recurrido en el
- Acusan indicando que en el Auto de Vista recurrido no se habría apreciado las pruebas
- Señalando, que quienes resolvían e interpretaban el pago de aquel bono, eran los miembros del
- Continua señalando que el informe técnico de fs
- Acusa que en el Auto de Vista el Tribunal de Alzada establece la responsabilidad civil
- Por otra parte, reclaman que el Auto de Vista no hizo mención a las pruebas
- Sobre la improcedencia el art
- Concluyeron solicitando Casar en el fondo el Auto de Vista No 120/2010 de 28 de
- Falta de pronunciamiento conforme señalaron los recurrentes, el Auto de Vista impugnado omitió la consideración
- Así también indicaron, que el Auto de Vista no se pronunció sobre la petición de
- Por otro lado refirieron, que siendo 20 procesos idénticos a instancias de la Contraloría General
- Así también señalaron, que los funcionarios y ex funcionarios del BCB gozan de privilegio procesal,
- Agregando que dicha garantía procesal, se refiere específicamente al cumplimiento de un trámite especial cuyo
- Acusan que el Auto de Vista No 120/2010, ha violado el principio de legalidad, al
- Los recurrentes señalaron, que el Auto de Vista recurrido no ha visalumbrado con exactitud que
- Concluyeron solicitando la concesión del recurso de casación en la forma y en el fondo
- De revisión del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- Los recurrentes acusan error de interpretación y valoración de la Resolución de Directorio 120/97 de
- En cuanto lo referido por los recurrentes como error de interpretación y valoración la Resolución
- Por todo lo referido resulta imperativo aclarar que la observación sobre la cual se basa
- Sobre la supuesta aplicación la Resolución de Directorio No 085/2000 de 21 de noviembre que
- De todo lo expuesto, se evidencia que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta
- Sobre la acusación de existencia de disposiciones contradictorias en el Auto de Vista recurrido en
- En relación a la petición de pronunciamiento a este Tribunal, sobre la supuesta falta de
- De tal forma, siendo que las actividades señaladas precedentemente involucran la revisión de documentación respaldatoria
- En relación a la opinión formulada en el informe técnico de fs
- Sobre la acusación de que el Auto de Vista no hizo mención a las pruebas
- Sobre la acusación que el auto de vista hace referencia al art 158 de la
- Que así planteado el recurso de casación e ingresando a su análisis en relación con
- En cuanto a la falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre la petición de
- Por otra parte, en relación a la concordancia y compatibilidad que debería guardar el Auto
- En relación a la supuesta vulneración denunciada del art
- Refiere la violación e interpretación errónea del art
- En cuanto al Acta de Directorio Nº 20/2000 de 9 de mayo que interpretaría la
- De tal forma, se advierte que si bien se reconoce el pago del bono en
- Sobre el razonamiento de los coactivados en sentido que los funcionarios observados se encontraban en
- En consecuencia y por todo lo señalado, al no ser evidentes las acusaciones efectuadas por
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
