Auto Supremo AS/0654/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0654/2015

Fecha: 23-Sep-2015

Sobre la acusación que el auto de vista hace referencia al art 158 de la

II.2.1.3. Improcedencia del art 158 de la LBEF
Sobre la acusación que el auto de vista hace referencia al art 158 de la LBEF N° 1488 de 14 de abril de 1993, modificada por el art. 14 de la Ley No 2297 de 20 de diciembre de 2001, sin efectuar una fundamentación sin hacer un análisis exhaustivo de porque no procede su aplicación, aspecto que según los recurrentes vulneraría el principio de exhaustividad haciendo referencia al Auto Supremo No 141 de 12 de abril de 2003, dicha afirmación no encuentra asidero legal toda vez que revisión exhaustiva del proceso y conforme al principio de congruencia configurado en el proceso el Tribunal ad quem, delimito con precisión que el objeto de la controversia no era la aplicación o no de dicha normativa, más aún al analizar que la fecha en la que se realizaron los pagos por el bono de fallas de caja, el articulado en mención determinaba lo siguiente: ”El superintendente es responsable ante el Poder Legislativo. Presentará, antes del 30 de junio de cada año, la memoria anual del sistema financiero correspondiente al ejercicio anterior, a los Poderes del Estado”; y no es sino hasta el 20 diciembre de 2001 que con la promulgación de la Ley Nº 2227 dicho artículo fue modificado por su art. 14 señalando que: “No podrá intentarse ninguna acción personal ni civil ni criminal contra funcionarios del Banco Central de Bolivia, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y el Ministerio de Hacienda, así como contra el Intendente Interventor y el Liquidador del FONVIS, por el ejercicio de sus funciones previstas por ley, sin que con carácter previo se haya obtenido una resolución judicial declarando la nulidad del acto administrativo en que dicho funcionario participó, y que ésta resolución judicial sea firme y no recurrible. En el caso de que se declare la nulidad de dicho acto y que la causa de nulidad fuese la conducta particular del funcionario que dictó o ejecutó el acto, quedará expedita la vía para exigir la responsabilidad disciplinaria correspondiente sin perjuicio de la acción penal que corresponda. Los jueces o tribunales no admitirán ninguna demanda personal contra los funcionarios citados en el párrafo anterior, sin que con carácter previo el demandante o querellante acompañe testimonio judicial acreditativo del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si el juez o el tribunal no cumpliese lo dispuesto en este párrafo, la autoridad de la institución en la cual el funcionario ejerce sus funciones pasará obrados al Ministerio Público para que éste inicie inmediatamente una acción de prevaricato”; disposición posterior que no resulta aplicable al presente caso, toda vez que el daño económico ocasionado al BCB, determinado por la auditoría realizada por la Contraloría General de la República, se produjo durante la gestión 1999 y el periodo comprendido entre enero y agosto de 2000; es decir, cuando la mencionada norma no se encontraba vigente en nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo aplicarse una ley de manera retroactiva conforme previó el art. 33 de la CPE de 1967, vigente en el momento en que se efectuó la disposición del pago del bono de fallas de caja, y mantenida en el art. 123 de la actual CPE; ante lo cual el tribunal de alzada consideró que lo que correspondía elucidarse era el correcto cumplimiento o no de la RD Nº 020/92; aseveración correcta conforme también se señaló en la presente Resolución; agregando además el Tribunal ad quem, que en relación a dicho cumplimiento y en el marco de sus arts. 1 y 3, los coactivados permitieron el pago del bono de fallas de caja a personal administrativo no comprendido en dicha Resolución, aspectos que han sido ampliamente dilucidados en Sentencia, por lo cual no se evidencia el error in procedendo acusado por los coactivados evidenciándose el correcto actuar del Tribunal de Alzada