En consecuencia y por todo lo señalado, al no ser evidentes las acusaciones efectuadas por
II.2.1.3. Violación del principio de los derechos adquiridos y del art. 58 del DS No 21060
Conforme a los datos del proceso, queda advertido que el bono de fallas de caja se justificaba únicamente por la actividad de manipuleo de dineros en grandes cantidades y otros valores; mismo que cesaba en razón de que el funcionario cambie de funciones.
Ante ello, y en relación a los derechos adquiridos reclamados; debe recordarse que el bono de fallas de caja no se constituye en una conquista de los trabajadores del área de Tesorería BCB, sino del pago de una remuneración adicional a determinado personal -en razón, se reitera, de la peligrosidad o riesgo de las funciones-; considerándose asimismo, que no se ha discutido ni se discute la legalidad de su pago sino que éste ha sido efectuado a personal al que por la naturaleza de sus funciones no vinculadas con el manipuleo de dinero y otros valores, no le correspondía, y por tanto fue indebidamente autorizado e indebidamente percibido; hecho además que fue advertido a los ejecutivos del BCB, ahora recurrentes, no tomando las medidas necesarias, en cumplimiento de su obligación de control interno de las operaciones, para evitar la pérdida de recursos de la entidad, por tanto, no resulta evidente lo afirmado en sentido de haberse vulnerado el principio de los derechos adquiridos y el art. 58 del DS No 21060; toda vez que dicho artículo al referirse a la consolidación de los bonos existentes al salario básico, con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración al momento de su puesta en vigencia, no resultando aplicable al caso presente, ya que el tema en controversia no es la legalidad del bono de fallas de caja; sino la incorrecta aplicación de la RD No 20/92, por parte de los coactivados, al autorizar su pago a ujieres, secretarias y otros servidores que no se encontraban comprendidos en los alcances de dicha Resolución. Debiendo por lo tanto, ante la evidencia de haber concurrido los presupuestos contenidos en el art. 31 de la Ley No 1178, corresponde aplicarse en el caso presente lo previsto en el art. 77.h) de la LSCF para el coactivado Jorge Arispe Camacho, e inciso i) del mismo articulado para Juan Antonio Morales Anaya y Rodolfo Sucre Alarcón; tal cual de forma correcta se determinó en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005 de fs. 227 a 232 emitido por el Contralor General de la República.
En consecuencia y por todo lo señalado, al no ser evidentes las acusaciones efectuadas por los coactivados, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 1 de la LPCF
Conforme a los datos del proceso, queda advertido que el bono de fallas de caja se justificaba únicamente por la actividad de manipuleo de dineros en grandes cantidades y otros valores; mismo que cesaba en razón de que el funcionario cambie de funciones.
Ante ello, y en relación a los derechos adquiridos reclamados; debe recordarse que el bono de fallas de caja no se constituye en una conquista de los trabajadores del área de Tesorería BCB, sino del pago de una remuneración adicional a determinado personal -en razón, se reitera, de la peligrosidad o riesgo de las funciones-; considerándose asimismo, que no se ha discutido ni se discute la legalidad de su pago sino que éste ha sido efectuado a personal al que por la naturaleza de sus funciones no vinculadas con el manipuleo de dinero y otros valores, no le correspondía, y por tanto fue indebidamente autorizado e indebidamente percibido; hecho además que fue advertido a los ejecutivos del BCB, ahora recurrentes, no tomando las medidas necesarias, en cumplimiento de su obligación de control interno de las operaciones, para evitar la pérdida de recursos de la entidad, por tanto, no resulta evidente lo afirmado en sentido de haberse vulnerado el principio de los derechos adquiridos y el art. 58 del DS No 21060; toda vez que dicho artículo al referirse a la consolidación de los bonos existentes al salario básico, con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración al momento de su puesta en vigencia, no resultando aplicable al caso presente, ya que el tema en controversia no es la legalidad del bono de fallas de caja; sino la incorrecta aplicación de la RD No 20/92, por parte de los coactivados, al autorizar su pago a ujieres, secretarias y otros servidores que no se encontraban comprendidos en los alcances de dicha Resolución. Debiendo por lo tanto, ante la evidencia de haber concurrido los presupuestos contenidos en el art. 31 de la Ley No 1178, corresponde aplicarse en el caso presente lo previsto en el art. 77.h) de la LSCF para el coactivado Jorge Arispe Camacho, e inciso i) del mismo articulado para Juan Antonio Morales Anaya y Rodolfo Sucre Alarcón; tal cual de forma correcta se determinó en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005 de fs. 227 a 232 emitido por el Contralor General de la República.
En consecuencia y por todo lo señalado, al no ser evidentes las acusaciones efectuadas por los coactivados, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 1 de la LPCF
- Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Tercero Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de La
- En apelaciones deducidas por los coactivados, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces
- La indicada determinación, motivó los recursos de casación en el fondo y en la forma
- El recurso de casación en el fondo y la forma traído a conocimiento de este
- Para tal efecto realizan una transcripción de partes del auto de vista recurrido en el
- Acusan indicando que en el Auto de Vista recurrido no se habría apreciado las pruebas
- Señalando, que quienes resolvían e interpretaban el pago de aquel bono, eran los miembros del
- Continua señalando que el informe técnico de fs
- Acusa que en el Auto de Vista el Tribunal de Alzada establece la responsabilidad civil
- Por otra parte, reclaman que el Auto de Vista no hizo mención a las pruebas
- Sobre la improcedencia el art
- Concluyeron solicitando Casar en el fondo el Auto de Vista No 120/2010 de 28 de
- Falta de pronunciamiento conforme señalaron los recurrentes, el Auto de Vista impugnado omitió la consideración
- Así también indicaron, que el Auto de Vista no se pronunció sobre la petición de
- Por otro lado refirieron, que siendo 20 procesos idénticos a instancias de la Contraloría General
- Así también señalaron, que los funcionarios y ex funcionarios del BCB gozan de privilegio procesal,
- Agregando que dicha garantía procesal, se refiere específicamente al cumplimiento de un trámite especial cuyo
- Acusan que el Auto de Vista No 120/2010, ha violado el principio de legalidad, al
- Los recurrentes señalaron, que el Auto de Vista recurrido no ha visalumbrado con exactitud que
- Concluyeron solicitando la concesión del recurso de casación en la forma y en el fondo
- De revisión del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- Los recurrentes acusan error de interpretación y valoración de la Resolución de Directorio 120/97 de
- En cuanto lo referido por los recurrentes como error de interpretación y valoración la Resolución
- Por todo lo referido resulta imperativo aclarar que la observación sobre la cual se basa
- Sobre la supuesta aplicación la Resolución de Directorio No 085/2000 de 21 de noviembre que
- De todo lo expuesto, se evidencia que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta
- Sobre la acusación de existencia de disposiciones contradictorias en el Auto de Vista recurrido en
- En relación a la petición de pronunciamiento a este Tribunal, sobre la supuesta falta de
- De tal forma, siendo que las actividades señaladas precedentemente involucran la revisión de documentación respaldatoria
- En relación a la opinión formulada en el informe técnico de fs
- Sobre la acusación de que el Auto de Vista no hizo mención a las pruebas
- Sobre la acusación que el auto de vista hace referencia al art 158 de la
- Que así planteado el recurso de casación e ingresando a su análisis en relación con
- En cuanto a la falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre la petición de
- Por otra parte, en relación a la concordancia y compatibilidad que debería guardar el Auto
- En relación a la supuesta vulneración denunciada del art
- Refiere la violación e interpretación errónea del art
- En cuanto al Acta de Directorio Nº 20/2000 de 9 de mayo que interpretaría la
- De tal forma, se advierte que si bien se reconoce el pago del bono en
- Sobre el razonamiento de los coactivados en sentido que los funcionarios observados se encontraban en
- En consecuencia y por todo lo señalado, al no ser evidentes las acusaciones efectuadas por
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
