Auto Supremo AS/0654/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0654/2015

Fecha: 23-Sep-2015

En consecuencia y por todo lo señalado, al no ser evidentes las acusaciones efectuadas por

II.2.1.3. Violación del principio de los derechos adquiridos y del art. 58 del DS No 21060
Conforme a los datos del proceso, queda advertido que el bono de fallas de caja se justificaba únicamente por la actividad de manipuleo de dineros en grandes cantidades y otros valores; mismo que cesaba en razón de que el funcionario cambie de funciones.
Ante ello, y en relación a los derechos adquiridos reclamados; debe recordarse que el bono de fallas de caja no se constituye en una conquista de los trabajadores del área de Tesorería BCB, sino del pago de una remuneración adicional a determinado personal -en razón, se reitera, de la peligrosidad o riesgo de las funciones-; considerándose asimismo, que no se ha discutido ni se discute la legalidad de su pago sino que éste ha sido efectuado a personal al que por la naturaleza de sus funciones no vinculadas con el manipuleo de dinero y otros valores, no le correspondía, y por tanto fue indebidamente autorizado e indebidamente percibido; hecho además que fue advertido a los ejecutivos del BCB, ahora recurrentes, no tomando las medidas necesarias, en cumplimiento de su obligación de control interno de las operaciones, para evitar la pérdida de recursos de la entidad, por tanto, no resulta evidente lo afirmado en sentido de haberse vulnerado el principio de los derechos adquiridos y el art. 58 del DS No 21060; toda vez que dicho artículo al referirse a la consolidación de los bonos existentes al salario básico, con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración al momento de su puesta en vigencia, no resultando aplicable al caso presente, ya que el tema en controversia no es la legalidad del bono de fallas de caja; sino la incorrecta aplicación de la RD No 20/92, por parte de los coactivados, al autorizar su pago a ujieres, secretarias y otros servidores que no se encontraban comprendidos en los alcances de dicha Resolución. Debiendo por lo tanto, ante la evidencia de haber concurrido los presupuestos contenidos en el art. 31 de la Ley No 1178, corresponde aplicarse en el caso presente lo previsto en el art. 77.h) de la LSCF para el coactivado Jorge Arispe Camacho, e inciso i) del mismo articulado para Juan Antonio Morales Anaya y Rodolfo Sucre Alarcón; tal cual de forma correcta se determinó en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005 de fs. 227 a 232 emitido por el Contralor General de la República.
En consecuencia y por todo lo señalado, al no ser evidentes las acusaciones efectuadas por los coactivados, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 1 de la LPCF