Auto Supremo AS/0793/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0793/2016-RRC

Fecha: 14-Oct-2016

Al respecto, se debe tener en cuenta que el Auto de Vista con relación a


En este sentido, al no tenerse demostrado que el juez de instancia haya realizado una defectuosa valoración de la prueba y en consecuencia habiendo dictado una sentencia ajustada a derecho, en base a pruebas que convencieron al inferior en grado de que los hechos ocurridos, no se adecuaban a los elementos objetivos exigidos por los tipos penales de despojo y perturbación de posesión, tipos penales que conforme la doctrina actual, en especial la expresada por Benjamín Miguel Harb, Código Penal Boliviano, Edit. Los Amigos del Libro, 1983; pag. 356), cuando se refiere al delito de despojo dice: `…La acción típica de Despojo se caracteriza por una doble consecuencia; por una parte el poseedor, tenedor o sus representantes deben resultar desplazados o excluidos de la ocupación, y de otra, el usurpador ha de estar en condiciones de permanecer en la ocupación`. Aspectos que no han existido en la conducta de los acusados, puesto que como se tiene probado la víctima no ha sido eyectada o expulsada, lo cual es evidente y la propia parte acusadora reconoce estar en posesión del terreno, y como lógica consecuencia se tiene que tampoco ha existido perturbación de la posesión por cuanto al estar ocupado el terreno no tiene lógica que haya sido perturbada en su posesión, ellos no lleva a la conclusión de que no existe efectos en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia”.

De lo transcrito se puede establecer que con relación a lo solicitado en su recurso de apelación restringida, que respecto de la denuncia de errónea valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, el Auto de Vista precisó que el Tribunal A quo hubiese analizado y considerado respecto del ofrecimiento de las pruebas testificales, aspectos de los cuales hace referencia a cuestiones doctrinales sobre las atribuciones del Tribunal de alzada y señala que la sentencia relata de manera detallada los medios de prueba que fueron judicializados y producidos en el juicio teniendo en cuenta que en uso de sus facultades verificó y analizó si se incurrió o no en la violación de las reglas a la sana crítica con relación a la motivación de la Sentencia y que esta se encuentre fundada por un hecho cierto, como es que no exista la comisión del delito de Despojo; en consecuencia, el Auto de Vista al referirse a las cuestiones planteadas no incurrió en los defectos alegados por la recurrente.

Con relación al tercer motivo en el que denuncia que el ultimo motivo de su apelación restringida fue: “sobre las contradicciones y defectos contenidos en la Sentencia apelada”, señalando al respecto que el Tribunal de alzada se hubiese explayado en fundamentar a su manera el hecho de que se encontraría impedido de hacer una nueva revalorización probatoria cuando en su recurso no solicitó dicho extremo, pues con la conclusión del Tribunal a quem daría a entender que la Sentencia del Juez inferior es intocable, inamovible aun sea que la misma contenga violación de los derechos y garantías constitucionales de una de las partes litigantes.
Al respecto, se debe tener en cuenta que el Auto de Vista con relación a este motivo refiere que: “…sin embargo la actuación del juzgador se considera prudente y con criterio jurídico-penal, debido a que en base a los hechos probados con los diferentes medios de prueba que fueron producidos durante el juicio y en base a la inmediación como principio del proceso penal, ha servido de argumento para la realización de la operación mental de subsunción de los hechos ocurridos en la realidad a la exigencia típica descrita en abstracto por los tipos penales, en esa labor de subsunción o tipificación como garantía penal derivada del principio de legalidad realizada por el juzgador se ha considerado el argumento de que la parte acusadora al no haber sido expulsada o eyectada, así como el continuar ocupando el terreno que dice haber sido despojada y que los hechos ocurridos en la realidad a la exigencia típica descrita en abstracto por lo tipos penales, en esa labor de subsunción o tipificación como garantía penal derivada del principio de legalidad realizada por el juzgador se ha considerado el argumento de que parte acusadora al no haber sido expulsada o eyectada, así como el continuar ocupando el terreno que dice haber sido despojada y que los hechos ocurridos tienen una distancia de 80 mts. Ello lleva a la conclusión del juzgador de que los hechos acusados no constituyen delito, razón por la que no es cierto lo afirmado en relación a la supuesta contradicción entre los considerandos y la Sentencia