Auto Supremo AS/0793/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0793/2016-RRC

Fecha: 14-Oct-2016

iii)La tesis planteada por la parte querellante es que fue perturbada en su posesión y


Por Sentencia 1/2010 de 9 de enero (fs. 307 a 312 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Pena de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a René Heredia Heredia y Jesús Hurtado Justiniano, absueltos de pena y culpa de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas contra la parte querellante, en base a los siguientes motivos:

i)Se demostró que el hecho sí existió, es decir, que lo sucedido el 10 de marzo de 2008, cuando Jesús Hurtado Justiniano, casero de René Heredia, formuló el reclamo de la construcción de un muro sobre el lote de terreno de propiedad de René Heredia; sin embargo, ese pedido o reclamo no es constitutivo del delito de Perturbación de Posesión ya que no existió violencia o amenazas en las personas, además, que la querellante sólo ejercía dominio en ese momento en un perímetro circundante con la habitación que mandó a construir distante aproximadamente a 1000 metros del muro que intentó construir, no ejercía dominio sobre ese espacio donde pretendió construir la barda.

ii)En cuanto al delito de Despojo, el hecho probado de ingreso de Jesús Hurtado derribando parte de la propia barda de René Heredia, autorizado por éste, hecho ocurrido el 2 de mayo de 2008, no puede constituir delito de Despojo, en razón a que en ese espacio territorial, la querellante no ejercía posesión o dominio, dada la gran extensión del lote de terreno, asimismo, no se probó que exista signo de dominio o custodia de ese espacio, lo que equivale a decir que, el delito de Despojo se consuma cuando se invade el espacio de terreno, sobre el cual, la víctima se encuentra en posesión o bajo la esfera de su custodia; en el presente caso, del lugar donde sucedió ese hecho con el lugar donde se encuentra posesionada la querellante distan 80m aproximadamente; por lo que, se puede inferir que el imputado René Heredia en el ejercicio de su derecho de propiedad mandó a construir tres piezas o habitaciones en un espacio de terreno donde la querellante no ejercía dominio o custodia.

iii)La tesis planteada por la parte querellante es que fue perturbada en su posesión y luego despojada por efecto de la invasión, teoría que no puede ser aceptada: el Estado Boliviano no cuenta con políticas habitacionales eficaces en especial para favorecer a personas de bajos ingresos que no cuenten con un lote de terreno para su vivienda; ese problema social emergente en la región no puede crear derechos a quienes en forma clandestina ingresan a lotes de terreno donde físicamente no se encuentran ocupados por sus propietarios, mucho más cuando en forma grosera se pretende que el Estado a través del órgano jurisdiccional penal le brinde la tutela a esa injustificada posesión de una gran extensión de terreno como es el caso que nos ocupa (7.206.40 m). Una tesis aceptable y correcta es que el ingreso a un lote de terreno en forma pública, pacífica y continuada el Estado le reconozca derechos como un modo de adquirir la propiedad previo tramite en la jurisdicción civil, pero de un perímetro de terreno con superficie o dimensión racional, donde pueda levantar un techo para vivir, no pretender se le reconozca derechos, como en el presente caso, sobre toda esa extensión de terreno urbano donde, además, dados los recursos económicos de la querellante no podía ejercer dominio o custodia de toda la extensión superficial. Dada la explicación doctrinal, el hecho penal acusado no constituye delito