Auto Supremo AS/0793/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0793/2016-RRC

Fecha: 14-Oct-2016

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el


También se acusa la existencia de defectos en la Sentencia, pero no se indica dichos efectos, sin embargo la actuación del juzgador se considera prudente y con criterio jurídico-penal, debido a que en base a los hechos probados con los diferentes medios de prueba que fueron producidos durante el juicio y en base a la inmediación como principio del proceso penal, ha servido de argumento para la realización de la operación mental de subsunción de los hechos ocurridos en la realidad a la exigencia típica descrita en abstracto por los tipos penales, en esa labor de subsunción o tipificación como garantía penal derivada del principio de legalidad realizada por el juzgador se ha considerado el argumento de que la parte acusadora al no haber sido expulsada o eyectada, así como si continuar ocupando el terreno que dice haber sido despojada y que los hechos ocurridos tienen una distancia de 80 mts., ello lleva a la conclusión del juzgador de que los hechos acusados no constituyen delito, razón por la que no es cierto lo afirmado en relación a la supuesta contradicción entre los considerandos y la Sentencia”.

En consecuencia, respecto de la transcripción realizada inherente a la problemática planteada, se advierte que el Tribunal de alzada no incurre en los aspectos señalados por la recurrente, pues, le da una respuesta concreta a lo cuestionado, sin ser cierto que haya dado una respuesta evasiva teniendo en cuenta que del contenido del párrafo anterior se advierte el Auto de Vista puntualizó que el juzgador de instancia en el tercer considerando de la Sentencia hace un análisis prolijo y detallado de los medios de prueba que fueron producidos en juicio con indicación del valor a dichos medios probatorios y la credibilidad asignada a cada uno de ellos, por lo que no se puede considerar como cierto lo expresado. De la misma forma el Auto de Vista respecto de la evasiva o falta de respuesta a la supuesta existencia de defectos absolutos, el Tribunal de alzada dio una respuesta concreta al respecto refiriendo que el juzgador consideró que la parte acusadora no fue expulsada o eyectada, así como aclarar que el Juez de Sentencia estableció que la acusadora continuaba ocupando el terreno del que dice haber sido despojada y que los hechos ocurridos tendrían una distancia de 80 mts., este aspecto llevó la conclusión del juzgador de que los hechos acusados no constituyen delito; en ese sentido, se advierte que el Tribunal de alzada respecto de la última denuncia realizada en su recurso de apelación restringida no le dio una respuesta evasiva al ser el contenido de su fundamentación puntual y concreta.

En consecuencia al Tribunal de alzada cumplió con su labor y facultad de control de verificación de la correcta valoración de las pruebas y conforme a la doctrina legal aplicable referida en el punto III.1 y 2., que establece, el deber de fundamentar sobre los puntos apelados, controlando que la resolución pronunciada por el Tribunal de sentencia haya realizado una correcta valoración de las pruebas, además de que se halle suficiente y correctamente motivada y fundamentada respecto a la valoración de los elementos de prueba, observando y verificando si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentre acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, que integran la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano. Labor de control que en el presente caso fue ejercido por el Tribunal de apelación; en consecuencia, no se incurrió en vulneración de derecho o garantía vulnerado, al no incurrir en una fundamentación evasiva que hubiera generado una incongruencia omisiva, por lo que corresponde declarar infundado el recurso intentado.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pura Pedraza de Justiniano, cursante de fs. 482 a 487