Auto Supremo AS/0817/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0817/2016-RRC

Fecha: 21-Oct-2016

Dentro del presente motivo el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 434 de


En este motivo se denuncia que el Tribunal de juicio, incurrió en desconocimiento e infracción de lo dispuesto por el art. 359 del CPP; por cuanto, no hubiese valorado la prueba de la defensa, procediendo inclusive a declarar ilegal una prueba que fue ofrecida e introducida en el juicio oral (PD7), la cual debió ser valorada ya se positiva o negativamente; sin embargo, una vez apelada esta situación, el Auto de Vista en su quinta conclusión y vulnerando el derecho a la defensa, considera que dicha prueba no tiene trascendencia, pese de que las pruebas PD2 y PD4, ambas del 29 de abril de 2014 fueron anuladas; por lo que, estos medios probatorios no debieron ser valorados mucho menos servir de fundamento para la Sentencia, al respecto invoca el Auto Supremo 434 de 20 de agosto de 2009, mismo que –a decir la recurrente- contradice el Auto de Vista impugnado por cuanto en su razonamiento estableció que la proposición y ofrecimiento de la prueba constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio para desvirtuar la acusación; por lo que, el procesado tiene el derecho de producir y presentar prueba amplia; sin embargo, insiste que la prueba PD7 debió ser valorada.
Dentro del presente motivo el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 434 de 20 de agosto de 2009, que fue dictado dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de Tentativa de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 en relación con el art. 8, ambos del Código Penal, que dejó sin efecto al Auto de Vista porque este no advirtió que el Tribunal de Sentencia rechazó la prueba pericial de descargo (Dr. Cervantes), al margen de las previsiones formales y con ello vulneró el derecho a la defensa de la acusada, por cuanto limitó la posibilidad de producir prueba amplia y pertinente para su defensa, vulneró el derecho consagrado por el art. 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que establece un conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar el derecho de defensa en el marco de los procesos penales, entre ellas la concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (artículo 8.2.c), el derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos (artículo 8.f). Situación que al amparo del artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, lo calificó como defecto absoluto no susceptible de convalidación; aspectos, de los cuales emerge la doctrina legal aplicable que señala: “ La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo