Auto Supremo AS/0817/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0817/2016-RRC

Fecha: 21-Oct-2016

secuestro y requisa con anterioridad ya fueron declarados nulos, aspectos que hubieran sido considerados por


En este caso, es preciso observar lo manifestado por el recurrente con relación a que el Tribunal de alzada no responde (si el Tribunal de Juicio aplicó de manera correcta el art. 151 del CP, tampoco fundamentó si su conducta se adecua o no al delito de referencia), incurriendo en incongruencia omisiva; en ese sentido, se observa que en el recurso de apelación restringida en el motivo observado habla de que no se puede sustentar una Sentencia sobre pruebas con relación a la intervención de personeros de Régimen Disciplinario del Ministerio Público tomando roles de Fiscales de Materia y que las pruebas como las actas de


secuestro y requisa con anterioridad ya fueron declarados nulos, aspectos que hubieran sido considerados por el Tribunal de Sentencia de Uncía el cual actuaría de manera parcializada con el Ministerio Público para implicarle por el delito denunciado; es decir, básicamente su reclamo sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva emerge de que las pruebas que emergen de la intervención de los funcionarios del Ministerio Público; en ese sentido, el Auto de Vista aclara y fundamenta al respecto, señalando que la denuncia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva es decir el defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, emergiera de dichas actas debido y la supuesta no intervención de un Fiscal de Materia en las mismas, aclarando que no debieron ser incorporadas a juicio por haber sido obtenidas en un procedimiento ilícito; asimismo, también señala que ya se estableció que el Tribunal de Sentencia no la tomó en cuenta para el pronunciamiento de su fallo, es más siendo calificada de ilegales e irrelevantes y que su fundamentación se debe a la existencia de varios elementos de juicio como ser: las pruebas PD1, PD11, así como las testificales de Mirtha Zúñiga Tamares, Mario Apaza Manchego, Clemente Esquiel Puma, Teodora Carvajal y Julián Mulluri Limachi, que fueron desarrolladas y analizadas ampliamente en la primera conclusión al referirse precisamente a la incorporación de las pruebas PD2 y PD4 que corresponde a las actas ya mencionadas, con las cuales se pretendió hacer ver que el Tribunal de Sentencia se hubiera basado para la emisión de su resolución; por lo que, no resulta evidente lo manifestado, debido a que el Tribunal de alzada sí se pronunció respecto de la supuesto defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP de manera fundamentada, resultado este motivo infundado debido a que se verificó que lo denunciado por recurrente no es cierto y en consecuencia no se advierte contradicción con el precedente invocado