Respecto de este motivo, se alega que en la apelación restringida amparado en el art
Al respecto, de dicha séptima conclusión se evidencia que la misma responde al cuarto agravio planteado, el cual es referido al defecto comprendido por el art. 370 inc. 1) del CPP; no obstante de la norma invocada se advierte que el recurrente en este motivo vincula todo su contenido a la contradictoria fundamentación de la Sentencia, así se puede establecer del recurso de apelación restringida en su punto IV: “Cuarto Motivo de apelación.- Contradictoria fundamentación de la Sentencia“; sin embargo, su contenido se va a denunciar la incorrecta aplicación de los arts. 13 quater y 14 del CP, vale decir la existencia o no del dolo y verificado el Auto de Vista con la finalidad de verificar si se pronunció de manera fundada, se tiene que en la séptima conclusión se señala que: “…existe varios elementos de juicio que brindan el respaldo jurídico necesario a la Sentencia condenatoria dictada por el tribunal a quo en el que denota el dolo en el actuar del recurrente y que los mismos han sido señalados detalladamente al referirse precisamente a la incorporación de las actas de requisa personal y vehicular y secuestro en la conclusión cuarta a la cual nos remitimos íntegramente”; de esta transcripción se advierte que el Tribunal de alzada aclaró respecto de la denuncia que el imputado hubiera actuado con dolo; pues, aclaró que la conducta del imputado fue con dolo y esta situación la sustentó en los elementos probatorios que se analizaron y se desarrollaron en la conclusión cuarta; en consecuencia, la remisión a los argumentos expuestos en la conclusión cuarta también es pertinente, porque en ella se fundamentó respecto de otras pruebas que sustentarían la comisión del ilícito por parte del imputado, refiriéndose y analizada la valoración de las pruebas testificales de Mirtha Zúñiga Tamares de la cual aclaró que el Tribunal de Sentencia señaló que Mario Apaza era su alumno y ante los constantes reclamos por su inasistencia a clases logró saber que era porque el Dr. Llave le hacía trabajar en su propiedad y le iba exigiendo el pago de Bs. 2000 de los cuales ya le había entregado Bs. 1000; al respecto, determinó que la declaración era creíble muy importante e ilustrativa para el juicio porque demuestra de qué manera el
imputado se servía de su condición de Fiscal para obtener ventajas económicas y aprovecharse de la situación difícil por la que algunas personas atravesaban y por ello tenían que concurrir a sus despacho; asimismo, observa el análisis que se hace de la testifical de Mario Apaza Manchego, en lo pertinente señaló que: “conoció cuando el Dr. Llave era Fiscal de Ravelo cuando el mismo fue acusado de violación y fue detenido por seis días en la policía tras una audiencia cautelar. Que habiendo transado con la víctima entregándole Bs. 1000 el Dr. Llave le exigió el pago de Bs. 2000, que pago en dos cuotas de Bs. 1000, la primera era del año 2013 y la segunda en la tarde en la Fiscalía, cuando el Dr. Llave le hizo apagar el celular temiendo que lo estarían gravando. Asimismo, que el Dr. Llave le mandaba a trabajar en sus tierras sembrando también cosechando, recibiendo de una sola ves el pago de Bs. 20 y faltando incluso a sus clases en el colegio. También se hace referencia a la declaración de Clemente Esquivel Puma, que en lo principal señala que cuando estuvo en la cárcel el imputado le hizo trabajar sus tierras sin pagarle nada durante 14 días y que le debía pagar Bs 3000 para no entrar a la cárcel. También refiere la testifical de Teodora Carvajal, que refirió que acusaron a su esposo por asesinato, el Dr. Llave le pidió la suma de Bs. 2000, Asimismo, refirió que la atestación de Julian Mulliri Limachi señala que cuando cumplía funciones de policía en lo trascendental señaló: “…quien tomando contacto Mario Apaza le indicó que había sido citado a la Fiscalía por el Dr. Llave para pagarle Bs. 1000, vio como entraba a la plaza señalando, le traje lo que hemos quedado, lo que faltaba, y en replica la vos masculina de una persona mayor respondía, toma Bs. 200 par tus gastos. Luego él y su acompañante ingresaron al despacho del Dr. Llave encontrando al Fiscal solo en el interior, procediendo a leerles su derechos, notando mucho nerviosismo en el Dr. Llave el que además se negó a que le enmanillaran, pretendió cerrar la puerta de su despacho, salió fuera de la Fiscalía donde estaba su vehículo, procedió a abrir la puerta del lado del conductor realizó a varias maniobra y procedió a ocultar el dinero debajo del asiento, se trataba de Bs. 800 que le entregara Apaza, procediendo de inmediato a su secuestro y toma de fotografías”. Asimismo, el Tribunal de alzada refiere que en la Sentencia se estableció que se recibió fotocopias de los billetes que entregó al Dr. Llave, antes de así proceder siendo estos similares a los encontrados en el Auto de Dr. Llave esa tarde al señor Apaza le indicó como debía proceder a la entrega de dinero. Por otro lado, considera que hubo flagrancia en el hecho, haciendo una valoración señaló que el Tribunal A quo señala que la declaración del testigo permitió conocer detalles de su trabajo en Ravelo, aspecto por lo que señala que el Tribunal de Sentencia fundamentó de manera correcta su resolución y la sustentó; por tanto, estos argumentos hacen ver que el mencionado imputado actuó con dolo a criterio del Tribunal de alzada en base a los argumentos señalados en la conclusión cuarta y lo manifestado en la séptima guardan coherencia para afirmar que la participación del imputado en el hecho denunciado fue con dolo. En consecuencia, los aspectos señalados por el recurrente no son evidentes.
III.7.5. Con relación al séptimo motivo
Respecto de este motivo, se alega que en la apelación restringida amparado en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Ministerio Público conjuntamente Mario Apaza Manchego, pretende endilgarle la comisión del delito de Concusión, recurriendo para ello a “invectivas” maliciosas y temerarias; sin embargo, el Tribunal de apelación en su respuesta en la octava conclusión no coincide con el agravio denunciado, pues si bien reconoce la ilegalidad de las pruebas signadas como P-D2 y P-D4; empero, no responde si el Tribunal de Juicio aplicó de manera correcta el art. 151 del CP, tampoco fundamentó si su conducta se adecua o no al delito de referencia incurriendo en incongruencia omisiva, invoca el Auto Supremo 051/2013 RRC de 1 de marzo, el cual contradice al Auto de Vista por cuanto no se pronunció sobre el motivo denunciado privándole del acceso efectivo a la justicia
imputado se servía de su condición de Fiscal para obtener ventajas económicas y aprovecharse de la situación difícil por la que algunas personas atravesaban y por ello tenían que concurrir a sus despacho; asimismo, observa el análisis que se hace de la testifical de Mario Apaza Manchego, en lo pertinente señaló que: “conoció cuando el Dr. Llave era Fiscal de Ravelo cuando el mismo fue acusado de violación y fue detenido por seis días en la policía tras una audiencia cautelar. Que habiendo transado con la víctima entregándole Bs. 1000 el Dr. Llave le exigió el pago de Bs. 2000, que pago en dos cuotas de Bs. 1000, la primera era del año 2013 y la segunda en la tarde en la Fiscalía, cuando el Dr. Llave le hizo apagar el celular temiendo que lo estarían gravando. Asimismo, que el Dr. Llave le mandaba a trabajar en sus tierras sembrando también cosechando, recibiendo de una sola ves el pago de Bs. 20 y faltando incluso a sus clases en el colegio. También se hace referencia a la declaración de Clemente Esquivel Puma, que en lo principal señala que cuando estuvo en la cárcel el imputado le hizo trabajar sus tierras sin pagarle nada durante 14 días y que le debía pagar Bs 3000 para no entrar a la cárcel. También refiere la testifical de Teodora Carvajal, que refirió que acusaron a su esposo por asesinato, el Dr. Llave le pidió la suma de Bs. 2000, Asimismo, refirió que la atestación de Julian Mulliri Limachi señala que cuando cumplía funciones de policía en lo trascendental señaló: “…quien tomando contacto Mario Apaza le indicó que había sido citado a la Fiscalía por el Dr. Llave para pagarle Bs. 1000, vio como entraba a la plaza señalando, le traje lo que hemos quedado, lo que faltaba, y en replica la vos masculina de una persona mayor respondía, toma Bs. 200 par tus gastos. Luego él y su acompañante ingresaron al despacho del Dr. Llave encontrando al Fiscal solo en el interior, procediendo a leerles su derechos, notando mucho nerviosismo en el Dr. Llave el que además se negó a que le enmanillaran, pretendió cerrar la puerta de su despacho, salió fuera de la Fiscalía donde estaba su vehículo, procedió a abrir la puerta del lado del conductor realizó a varias maniobra y procedió a ocultar el dinero debajo del asiento, se trataba de Bs. 800 que le entregara Apaza, procediendo de inmediato a su secuestro y toma de fotografías”. Asimismo, el Tribunal de alzada refiere que en la Sentencia se estableció que se recibió fotocopias de los billetes que entregó al Dr. Llave, antes de así proceder siendo estos similares a los encontrados en el Auto de Dr. Llave esa tarde al señor Apaza le indicó como debía proceder a la entrega de dinero. Por otro lado, considera que hubo flagrancia en el hecho, haciendo una valoración señaló que el Tribunal A quo señala que la declaración del testigo permitió conocer detalles de su trabajo en Ravelo, aspecto por lo que señala que el Tribunal de Sentencia fundamentó de manera correcta su resolución y la sustentó; por tanto, estos argumentos hacen ver que el mencionado imputado actuó con dolo a criterio del Tribunal de alzada en base a los argumentos señalados en la conclusión cuarta y lo manifestado en la séptima guardan coherencia para afirmar que la participación del imputado en el hecho denunciado fue con dolo. En consecuencia, los aspectos señalados por el recurrente no son evidentes.
III.7.5. Con relación al séptimo motivo
Respecto de este motivo, se alega que en la apelación restringida amparado en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Ministerio Público conjuntamente Mario Apaza Manchego, pretende endilgarle la comisión del delito de Concusión, recurriendo para ello a “invectivas” maliciosas y temerarias; sin embargo, el Tribunal de apelación en su respuesta en la octava conclusión no coincide con el agravio denunciado, pues si bien reconoce la ilegalidad de las pruebas signadas como P-D2 y P-D4; empero, no responde si el Tribunal de Juicio aplicó de manera correcta el art. 151 del CP, tampoco fundamentó si su conducta se adecua o no al delito de referencia incurriendo en incongruencia omisiva, invoca el Auto Supremo 051/2013 RRC de 1 de marzo, el cual contradice al Auto de Vista por cuanto no se pronunció sobre el motivo denunciado privándole del acceso efectivo a la justicia
- Por memorial presentado el 17 de mayo de 2016, cursante de fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 564/2016-RA de 2
- 3) El Tribunal de juicio, incurrió en desconocimiento e infracción de lo dispuesto por el
- 4) En el recurso de apelación restringida se denunció la contradictoria fundamentación de la Sentencia,
- 5) Alega que en la apelación restringida (pág
- 7) En la apelación restringida amparado en el art
- 8) El Tribunal de apelación en la novena conclusión, no ejercitó la valoración de la
- Solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita uno
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 03/2015 de 13 de mayo (fs
- Contra la precitada Sentencia, Héctor Gerónimo Llave Poquechoque formula recurso de apelación restringida (fs
- ii)Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, previsto en
- iii)Contradictoria fundamentación de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP
- v)Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art
- vi)Valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP
- vii)Nulidad absoluta de la Sentencia por vicios, de conformidad a lo previsto por el art
- viii)Respecto de la exclusión probatoria de documentos que fueron declarados nulos judicialmente (pruebas PD-2 y
- a)Con relación al agravio previsto en el punto 1
- b)Con relación al agravio previsto en el punto 1
- d)En su cuarta conclusión, con relación al agravio comprendido en su punto 1
- Al respecto con relación a las pruebas PD1 y PD11 refiere que de conformidad al
- Con relación a las pruebas PD2 y PD4, refiere que el Tribunal A quo no
- e)Quinta conclusión, con referencia al segundo agravio en el que se alega la inobservancia de
- una de las pruebas tanto de cargo como de descargo, documentales, testificales; asimismo, realizó una
- g)En su séptima conclusión, con relación al cuarto agravio en el que alega contradictoria motivación
- h)Octava conclusión, en la que hace referencia al quinto agravio en el que se alegó
- No se las toma en cuenta como base y fundamento de la Sentencia a las
- j)Decima conclusión, con relación al séptimo agravio en el que se alega la nulidad absoluta
- k)Décima primera conclusión, relativa a la octavo agravio en el que se alega la exclusión
- constituye el único medio para desvirtuar la acusación; por lo que, el procesado tiene el
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente,
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.4. Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente
- En relación con lo anterior y con el acápite precedente, es menester hacer referencia al
- Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia
- dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica
- apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio
- Por su parte el art
- La facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio
- En Bolivia, el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art
- De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita,
- III.5. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- III.6. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control
- espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- III.7. Análisis del caso concreto
- Tomando en cuenta que el Auto Supremo 564/2016-RA de 2 de agosto, admitió el recurso
- III.7.1. Con relación al tercer motivo de casación
- Dentro del presente motivo el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 434 de
- En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción
- El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del
- declararse infundado al evidenciar que el Tribunal de alzada no actuó en contra de dicho
- “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es
- Con relación al precedente invocado se advierte que el mismo refiere que la debida fundamentación
- Se alega que en la apelación restringida (pág
- no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente
- La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de
- Por otra parte invocó el Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio resoluciones que tiene
- Analizados los precedentes invocados se advierte que versan sobre la incongruencia omisiva y lo cuestionado
- En el sexto motivo alega que, en la apelación restringida amparado en el art
- El primer precedente al referirse a los principios de congruencia y su aplicación en el
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- De los precedentes invocados y la doctrina que contiene, se advierte que los mismos versan
- Respecto de este motivo, se alega que en la apelación restringida amparado en el art
- Respecto del Auto Supremo 051/2013 RRC de 1 de marzo, emitió su doctrina legal en
- Al respecto, se tiene en cuenta que la doctrina legal del precedente versa respecto de
- secuestro y requisa con anterioridad ya fueron declarados nulos, aspectos que hubieran sido considerados por
- En este motivo, se alega que el Tribunal de apelación en la novena conclusión, no
- Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto
- Con relación al doctrina invocada, se observa que la misma se refiere al deber que
- Observado lo solicitado por el impetrante se advierte que el Auto de Vista, si bien
- las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, así también debió vincular su crítica
- De los aspectos mencionados, no se advierte contradicción con la doctrina legal aplicable de los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
