Auto Supremo AS/0817/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0817/2016-RRC

Fecha: 21-Oct-2016

Respecto de este motivo, se alega que en la apelación restringida amparado en el art

Al respecto, de dicha séptima conclusión se evidencia que la misma responde al cuarto agravio planteado, el cual es referido al defecto comprendido por el art. 370 inc. 1) del CPP; no obstante de la norma invocada se advierte que el recurrente en este motivo vincula todo su contenido a la contradictoria fundamentación de la Sentencia, así se puede establecer del recurso de apelación restringida en su punto IV: “Cuarto Motivo de apelación.- Contradictoria fundamentación de la Sentencia“; sin embargo, su contenido se va a denunciar la incorrecta aplicación de los arts. 13 quater y 14 del CP, vale decir la existencia o no del dolo y verificado el Auto de Vista con la finalidad de verificar si se pronunció de manera fundada, se tiene que en la séptima conclusión se señala que: “…existe varios elementos de juicio que brindan el respaldo jurídico necesario a la Sentencia condenatoria dictada por el tribunal a quo en el que denota el dolo en el actuar del recurrente y que los mismos han sido señalados detalladamente al referirse precisamente a la incorporación de las actas de requisa personal y vehicular y secuestro en la conclusión cuarta a la cual nos remitimos íntegramente”; de esta transcripción se advierte que el Tribunal de alzada aclaró respecto de la denuncia que el imputado hubiera actuado con dolo; pues, aclaró que la conducta del imputado fue con dolo y esta situación la sustentó en los elementos probatorios que se analizaron y se desarrollaron en la conclusión cuarta; en consecuencia, la remisión a los argumentos expuestos en la conclusión cuarta también es pertinente, porque en ella se fundamentó respecto de otras pruebas que sustentarían la comisión del ilícito por parte del imputado, refiriéndose y analizada la valoración de las pruebas testificales de Mirtha Zúñiga Tamares de la cual aclaró que el Tribunal de Sentencia señaló que Mario Apaza era su alumno y ante los constantes reclamos por su inasistencia a clases logró saber que era porque el Dr. Llave le hacía trabajar en su propiedad y le iba exigiendo el pago de Bs. 2000 de los cuales ya le había entregado Bs. 1000; al respecto, determinó que la declaración era creíble muy importante e ilustrativa para el juicio porque demuestra de qué manera el


imputado se servía de su condición de Fiscal para obtener ventajas económicas y aprovecharse de la situación difícil por la que algunas personas atravesaban y por ello tenían que concurrir a sus despacho; asimismo, observa el análisis que se hace de la testifical de Mario Apaza Manchego, en lo pertinente señaló que: “conoció cuando el Dr. Llave era Fiscal de Ravelo cuando el mismo fue acusado de violación y fue detenido por seis días en la policía tras una audiencia cautelar. Que habiendo transado con la víctima entregándole Bs. 1000 el Dr. Llave le exigió el pago de Bs. 2000, que pago en dos cuotas de Bs. 1000, la primera era del año 2013 y la segunda en la tarde en la Fiscalía, cuando el Dr. Llave le hizo apagar el celular temiendo que lo estarían gravando. Asimismo, que el Dr. Llave le mandaba a trabajar en sus tierras sembrando también cosechando, recibiendo de una sola ves el pago de Bs. 20 y faltando incluso a sus clases en el colegio. También se hace referencia a la declaración de Clemente Esquivel Puma, que en lo principal señala que cuando estuvo en la cárcel el imputado le hizo trabajar sus tierras sin pagarle nada durante 14 días y que le debía pagar Bs 3000 para no entrar a la cárcel. También refiere la testifical de Teodora Carvajal, que refirió que acusaron a su esposo por asesinato, el Dr. Llave le pidió la suma de Bs. 2000, Asimismo, refirió que la atestación de Julian Mulliri Limachi señala que cuando cumplía funciones de policía en lo trascendental señaló: “…quien tomando contacto Mario Apaza le indicó que había sido citado a la Fiscalía por el Dr. Llave para pagarle Bs. 1000, vio como entraba a la plaza señalando, le traje lo que hemos quedado, lo que faltaba, y en replica la vos masculina de una persona mayor respondía, toma Bs. 200 par tus gastos. Luego él y su acompañante ingresaron al despacho del Dr. Llave encontrando al Fiscal solo en el interior, procediendo a leerles su derechos, notando mucho nerviosismo en el Dr. Llave el que además se negó a que le enmanillaran, pretendió cerrar la puerta de su despacho, salió fuera de la Fiscalía donde estaba su vehículo, procedió a abrir la puerta del lado del conductor realizó a varias maniobra y procedió a ocultar el dinero debajo del asiento, se trataba de Bs. 800 que le entregara Apaza, procediendo de inmediato a su secuestro y toma de fotografías”. Asimismo, el Tribunal de alzada refiere que en la Sentencia se estableció que se recibió fotocopias de los billetes que entregó al Dr. Llave, antes de así proceder siendo estos similares a los encontrados en el Auto de Dr. Llave esa tarde al señor Apaza le indicó como debía proceder a la entrega de dinero. Por otro lado, considera que hubo flagrancia en el hecho, haciendo una valoración señaló que el Tribunal A quo señala que la declaración del testigo permitió conocer detalles de su trabajo en Ravelo, aspecto por lo que señala que el Tribunal de Sentencia fundamentó de manera correcta su resolución y la sustentó; por tanto, estos argumentos hacen ver que el mencionado imputado actuó con dolo a criterio del Tribunal de alzada en base a los argumentos señalados en la conclusión cuarta y lo manifestado en la séptima guardan coherencia para afirmar que la participación del imputado en el hecho denunciado fue con dolo. En consecuencia, los aspectos señalados por el recurrente no son evidentes.
III.7.5. Con relación al séptimo motivo

Respecto de este motivo, se alega que en la apelación restringida amparado en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Ministerio Público conjuntamente Mario Apaza Manchego, pretende endilgarle la comisión del delito de Concusión, recurriendo para ello a “invectivas” maliciosas y temerarias; sin embargo, el Tribunal de apelación en su respuesta en la octava conclusión no coincide con el agravio denunciado, pues si bien reconoce la ilegalidad de las pruebas signadas como P-D2 y P-D4; empero, no responde si el Tribunal de Juicio aplicó de manera correcta el art. 151 del CP, tampoco fundamentó si su conducta se adecua o no al delito de referencia incurriendo en incongruencia omisiva, invoca el Auto Supremo 051/2013 RRC de 1 de marzo, el cual contradice al Auto de Vista por cuanto no se pronunció sobre el motivo denunciado privándole del acceso efectivo a la justicia