Auto Supremo AS/1280/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1280/2016

Fecha: 07-Nov-2016

Al respecto diremos que la pretensión jurídica en este proceso es el resarcimiento por hecho

Al respecto diremos que la pretensión jurídica en este proceso es el resarcimiento por hecho ilícito así como el pago de daños y perjuicios ocasionados, siendo importante demostrar el daño causado a la empresa demandante que conforme la doctrina aplicable en el punto III. 2. el daño causado por hecho ilícito y conforme lo determina el art. 984 del Código Civil, establece que quien ocasiona a alguien un daños injusto queda obligado al resarcimiento, siendo importante que un hecho haya ocasionado una transformación de una situación anterior a otra nueva que haya ocasionado perjuicio o daño, el mismo que es el menoscabo o la lesión de un bien, derecho o patrimonio. Asimismo, el precepto hace referencia a la culpa (o dolo) que es el aspecto subjetivo, voluntario o culposo, es decir, es la voluntad o querer del presunto responsable. En ese sentido el informe pericial resulta importante para determinar el perjuicio o daño ocasionado a la empresa demandante por el Banco Económico S.A., habiendo sido expreso el mismo al determinar que el Banco Económico S.A., no ocasionado ningún daño a la empresa Serprec Ltda., porque no existió desconocimiento por parte de SEPREC Ltda., ni del Ing. Magno Guillermo Mayori Machicao del cobro del cheque Nº 05079-9 por Bs. 7.478.092.24 realizado por el apoderado de la empresa demandante Jaime Enrique Quiroga Angulo por estar registrado en sus estados financieros, determinando el perito Walter Villarroel Fernández que la factura 196 (la misma que cursa en fotocopias legalizadas a fs. 150) ha sido considerada dentro del estado de resultados del Proyecto Muyurina-Recoleta, realizado por la Sociedad Accidental Serprec –Quiroga, contemplándose como ingreso de las letras de cambio consignadas en dicha factura, siendo claro el perito al determinar que se encuentra contabilizado y considerado dentro del estado de resultados, como ingreso de las letras de cambio consignadas en dicha factura, no existiendo daño ocasionado a la empresa demandante. Si bien dentro del proceso cursan fotocopias legalizadas de las resoluciones de la ASFI, emitidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, como la Resolución No 74/2009, que cursa de fs. 2789 a 2810, que establece: que las cuentas contables utilizadas en su momento no se apegan en su totalidad al esquema contable Nº 1, del manual de Cuentas del cheque No 05979-9, del Banco de Crédito girado por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, en su integridad fue dispuesto en su totalidad por la Empresa Serprec Ltda., transacciones que se encuentran debidamente respaldadas en los movimientos que a esa fecha tiene el Banco. En ese sentido los errores operativos de aplicación contable ocurridos durante la aplicación del cobro del referido cheque al finalizar el día registraron el cuadro requerido en la normativa, por lo tanto en apego a disposiciones no ha causado daño o perjuicio a la empresa Serprec Ltda., legales vigentes el Banco Económico. Asimismo en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF7URJ-SIREFI 008/2010 de 23 de febrero de 2010, que cursa de fs. 2833 a 2928 confirmó parcialmente la Resolución Administrativa ASFI No 266/2009 de 25 de septiembre de 2009, que en recurso de revocatoria recovo parcialmente la Resolución Administrativa No 074/2009 de 30 de julio de 2009, emitidas por la autoridad de supervisión del sistema financiero. En ese sentido las mencionadas resoluciones han determinado errores procedimentales en cuanto a la forma de pago de cheque No 05979-9, sin embargo el informe pericial ha determinado que no existe daño económico a la empresa, razón por lo cual más allá de que el Banco Económico S.A., haya cometido infracciones a la normativa interna del sistema financiero al no observar los procedimiento de pago en el Cheque intransferible, este procedimiento no ha ocasionado un daño económico a la Empresa demandante, razón por la cual no existe una valoración equivocada de las referidas resoluciones, ni la prueba documental como acusa la parte recurrente, menos vulneración al debido proceso, ni de los arts. 8, 13,14.II, III y IV, 109, 115.II, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado