Auto Supremo AS/1280/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1280/2016

Fecha: 07-Nov-2016

En cumplimiento del mencionado Auto de Vista se concedió el recurso de apelación interpuesto así

En cumplimiento del mencionado Auto de Vista se concedió el recurso de apelación interpuesto así como el Auto de fecha 13 de febrero de 2009 ( apelación diferida) en el efecto suspensivo, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia pronunció Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 4421 a 4426 por el cual CONFIRMO el Auto de fecha 13 de febrero de 2009 con costas, y CONFIRMO la Sentencia de 12 de junio de 2014 con costas, con los siguientes fundamentos en relación a que se omite valorar las presunciones legales y las judiciales graves y que son suficientes y precisas para tomar convencimiento por encima de un perito que no puede controvertir lo actuado y probado en proceso administrativo se debe señalar inicialmente que siendo el objeto del proceso el pago del cheque intransferible No 05079-9 por Bs. 7.478.092.24 en favor de su legítimo titular SERPREC Ltda., más el pago de daños y perjuicios ocasionados por el Banco Económico S.A., para su determinación requiere de prueba idónea y pertinente como la pericial. En ese orden consta que el perito designado Walter Villarroel Fernández ha dictaminado con la eficacia probatoria que le asigna el Art. 1331 del Código Civil en sentido de que no existe desconocimiento por parte de SERPREC Ltda., ni del Ing. Magno G. Mayori Machicao del cobro del cheque en cuestión realizado por Jaime E. Quiroga Angulo en fecha 24 de septiembre del 2004, por estar registrado en sus estados financieros en base a lo cual el Juez A quo ha concluido acertadamente que no ha existido daño económico alguno propiciado por el Banco demandado, consecuentemente al no acreditarse la existencia real de un daño injusto, tampoco existe posibilidad jurídica de resarcimiento de daño alguno, así como se descarta de un hecho culposo o doloso respecto al monto del destino cobrado, si se tiene en cuenta que el mismo fue efectuado por el representante legal asignado a la construcción de la obra, quien además tenía la calidad de financiador y socio mayoritario accionista de la sociedad accidental con un porcentaje de participación del 82.5% frente al 17,5% de la empresa SERPREC según consta en el contrato de 30 de septiembre de 2003, presentado en fotocopia legalizada que tiene el valor asignado por los arts. 1297 y 1311 del Código Civil consecuentemente no se advierte que la Juez A quo hubiera omitido la sana crítica y prudente criterio ni el razonamiento judicial apropiado en la causa, como aduce el apelante, sino contrariamente la Resolución impugnada cumple con lo dispuesto con los arts. 1286 del Código Civil, art. 397, 190 y 194 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse adecuadamente motivada y fundamentada