En cumplimiento del mencionado Auto de Vista se concedió el recurso de apelación interpuesto así
En cumplimiento del mencionado Auto de Vista se concedió el recurso de apelación interpuesto así como el Auto de fecha 13 de febrero de 2009 ( apelación diferida) en el efecto suspensivo, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia pronunció Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 4421 a 4426 por el cual CONFIRMO el Auto de fecha 13 de febrero de 2009 con costas, y CONFIRMO la Sentencia de 12 de junio de 2014 con costas, con los siguientes fundamentos en relación a que se omite valorar las presunciones legales y las judiciales graves y que son suficientes y precisas para tomar convencimiento por encima de un perito que no puede controvertir lo actuado y probado en proceso administrativo se debe señalar inicialmente que siendo el objeto del proceso el pago del cheque intransferible No 05079-9 por Bs. 7.478.092.24 en favor de su legítimo titular SERPREC Ltda., más el pago de daños y perjuicios ocasionados por el Banco Económico S.A., para su determinación requiere de prueba idónea y pertinente como la pericial. En ese orden consta que el perito designado Walter Villarroel Fernández ha dictaminado con la eficacia probatoria que le asigna el Art. 1331 del Código Civil en sentido de que no existe desconocimiento por parte de SERPREC Ltda., ni del Ing. Magno G. Mayori Machicao del cobro del cheque en cuestión realizado por Jaime E. Quiroga Angulo en fecha 24 de septiembre del 2004, por estar registrado en sus estados financieros en base a lo cual el Juez A quo ha concluido acertadamente que no ha existido daño económico alguno propiciado por el Banco demandado, consecuentemente al no acreditarse la existencia real de un daño injusto, tampoco existe posibilidad jurídica de resarcimiento de daño alguno, así como se descarta de un hecho culposo o doloso respecto al monto del destino cobrado, si se tiene en cuenta que el mismo fue efectuado por el representante legal asignado a la construcción de la obra, quien además tenía la calidad de financiador y socio mayoritario accionista de la sociedad accidental con un porcentaje de participación del 82.5% frente al 17,5% de la empresa SERPREC según consta en el contrato de 30 de septiembre de 2003, presentado en fotocopia legalizada que tiene el valor asignado por los arts. 1297 y 1311 del Código Civil consecuentemente no se advierte que la Juez A quo hubiera omitido la sana crítica y prudente criterio ni el razonamiento judicial apropiado en la causa, como aduce el apelante, sino contrariamente la Resolución impugnada cumple con lo dispuesto con los arts. 1286 del Código Civil, art. 397, 190 y 194 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse adecuadamente motivada y fundamentada
- Partes: SERPREC LTDA
- Proceso: Resarcimiento de daños
- Distrito: Cochabamba
- Tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad
- Contra esta Resolución Magno Guillermo Mayori Machicao interpuso explicación y complementación, la misma que dio
- En cumplimiento del mencionado Auto de Vista se concedió el recurso de apelación interpuesto así
- Para la configuración de la cosa juzgada deben concurrir como presupuestos las mismas personas, el
- En lo relacionado a que cuando el cheque es intransferible y girado a persona jurídica,
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- Sostiene que el recurso incumple los presupuestos procesales de viabilidad que se encuentran establecidos en
- En el recurso se aduce una indebida valoración de la prueba, pues se asignó una
- Indica que la cita indiscriminada de disposiciones constitucionales y legales para tratar de forzar un
- Respecto al error de hecho y al error de derecho en la apreciación de la
- Asimismo esgrime la vulneración de la Ley de Procedimiento Administrativo y la supuesta cosa juzgada
- Con relación a la resoluciones 74, 8, 67 no atribuyen responsabilidad al Banco frente a
- Con relación a las infracciones acusadas respecto a la valoración de la prueba, porque los
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- En el Auto Supremo No 193/2015 se orientó respecto al daño: “debemos considerar cual es
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 199/2015 L de fecha 20 de marzo de
- Cuando ocurre un hecho que origina responsabilidad patrimonial o civil, se dice que un patrimonio
- Así también en el Auto Supremo Nº 215 de fecha 30 de marzo de 2015
- Ahora bien, entre los medios legales de prueba que el Código de Procedimiento Civil reconoce,
- De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto
- En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a lo denunciado diremos que la motivación conforme la doctrina aplicable en el
- Respecto a que en la Resolución impugnada se vulneraría concretamente el art
- Sobre lo denunciado debemos referir que si bien el cheque No 05079-9, tenía incorporada las
- Sobre lo acusado diremos que la empresa recurrente acusa las vulneraciones de varios preceptos constituciones
- Al respecto diremos que la pretensión jurídica en este proceso es el resarcimiento por hecho
- Asimismo conforme al principio de la verdad material establecido en el punto III
- Sobre lo denunciado diremos que el art
- Respecto a lo reclamado diremos que la denuncia en la vía administrativa realizada por la
- En lo referente a los puntos 1,2,3 y 5 en aplicación a lo establecido en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
