Sobre lo denunciado debemos referir que si bien el cheque No 05079-9, tenía incorporada las
Sobre lo denunciado debemos referir que si bien el cheque No 05079-9, tenía incorporada las condiciones de limitación establecidas en los arts. 603 y 626 del Código de Comercio referidas a la no negociabilidad del título valor y que el importe del mismo debe ser cancelado en la cuenta que tenga el tenedor, dicho pago se realizó en base a los poderes No 369/2003 de 2 de agosto de 2003, así como los signados con los No 146/2004 y 616/2004 otorgados por la empresa Serprec Ltda., representado por Magno G. Mayori Machicao en favor de Jaime E. Quiroga Angulo, poderes a través de los cuales se ha otorgado facultades para cobrar precisamente este cheque al margen de administrar y ejecutar el contrato de obra, no siendo evidente que el mencionado cheque se haya pagado a un tercero, ni a una persona ajena a SERPREC Ltda., asimismo por el contrato de sociedad accidental suscrito entre SERPREC Ltda., con el ingeniero Jaime E. Quiroga Angulo este tenía por finalidad financiar, administrar y ejecutar el contrato de obra quedando designado como representante legal para todo lo relacionado con la administración y gestión económica del contrato de obra suscrito con la Alcaldía Municipal de Cochabamba, contando con amplias facultades, como tampoco es evidente que el cobro de dicho título valor fue realizada por una persona ajena a SERPREC Ltda., no autorizada para cobrar, teniendo facultades para hacerlo por los testimonios de poderes referidos, así como por el contrato de sociedad accidental o de cuentas por participación de fecha 30 de septiembre de 2003 que especificó las funciones de cada una de las partes, es decir, la empresa SERPREC Ltda., tenía la responsabilidad técnica de la ejecución del contrato de obra y Jaime Enrique Quiroga Angulo la responsabilidad administrativa y financiera del contrato de obra, siendo que los asociados reconocen que las letras de cambio provenientes de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, una vez recibidas por el contratista deberán ser entregadas al financiador, siendo de entera responsabilidad del financiador la administración de dichas letras, cláusula 4.2 del contrato de sociedad accidental
- Partes: SERPREC LTDA
- Proceso: Resarcimiento de daños
- Distrito: Cochabamba
- Tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad
- Contra esta Resolución Magno Guillermo Mayori Machicao interpuso explicación y complementación, la misma que dio
- En cumplimiento del mencionado Auto de Vista se concedió el recurso de apelación interpuesto así
- Para la configuración de la cosa juzgada deben concurrir como presupuestos las mismas personas, el
- En lo relacionado a que cuando el cheque es intransferible y girado a persona jurídica,
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
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- Sostiene que el recurso incumple los presupuestos procesales de viabilidad que se encuentran establecidos en
- En el recurso se aduce una indebida valoración de la prueba, pues se asignó una
- Indica que la cita indiscriminada de disposiciones constitucionales y legales para tratar de forzar un
- Respecto al error de hecho y al error de derecho en la apreciación de la
- Asimismo esgrime la vulneración de la Ley de Procedimiento Administrativo y la supuesta cosa juzgada
- Con relación a la resoluciones 74, 8, 67 no atribuyen responsabilidad al Banco frente a
- Con relación a las infracciones acusadas respecto a la valoración de la prueba, porque los
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- En el Auto Supremo No 193/2015 se orientó respecto al daño: “debemos considerar cual es
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 199/2015 L de fecha 20 de marzo de
- Cuando ocurre un hecho que origina responsabilidad patrimonial o civil, se dice que un patrimonio
- Así también en el Auto Supremo Nº 215 de fecha 30 de marzo de 2015
- Ahora bien, entre los medios legales de prueba que el Código de Procedimiento Civil reconoce,
- De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto
- En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a lo denunciado diremos que la motivación conforme la doctrina aplicable en el
- Respecto a que en la Resolución impugnada se vulneraría concretamente el art
- Sobre lo denunciado debemos referir que si bien el cheque No 05079-9, tenía incorporada las
- Sobre lo acusado diremos que la empresa recurrente acusa las vulneraciones de varios preceptos constituciones
- Al respecto diremos que la pretensión jurídica en este proceso es el resarcimiento por hecho
- Asimismo conforme al principio de la verdad material establecido en el punto III
- Sobre lo denunciado diremos que el art
- Respecto a lo reclamado diremos que la denuncia en la vía administrativa realizada por la
- En lo referente a los puntos 1,2,3 y 5 en aplicación a lo establecido en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
