Auto Supremo AS/1280/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1280/2016

Fecha: 07-Nov-2016

Sobre lo denunciado diremos que el art

Sobre lo denunciado diremos que el art. 811 del Código Civil establece que el mandato no solo comprende los actos para los cuales ha sido conferido sino también los actos necesarios para su cumplimiento, sin embargo en los mandatos conferidos por el demandante Magno Mayori Machicado a Jaime Enrique Quiroga específicamente en el testimonio de poder No 146/2004 de fecha 15 de abril de 2004, saliente de fs. 139 a 140 existían facultades específicas para apersonarse ante la Entidad Nacional Financiera Boliviana y/o ante cualquier entidad financiera, instituciones bancarias o donde se requiera para el manejo de letras de cambio emitidas por la Alcaldía Municipal de Cochabamba en favor de la Empresa Constructora Serprec Ltda., para el Proyecto Construcción Distribuidores Vehicular Muyurina y Recoleta. Así también en el poder No 616/2004 de 5 de octubre de 2004, que cursa de fs. 141 a 144 del proceso existen facultades para que se apersone ante la Alcaldía Municipal de Cochabamba a objeto de solicitar el pago de planillas de avance de obras para la construcción de los distribuidores vehiculares Muyurina y Recoleta de Cochabamba, más poder para cobrar dineros provenientes de la ejecución de esas obras sea en efectivo o cheque, depositar valores o dineros en instituciones bancarias o de ahorro, efectuar depósitos a la vista o a plazo en cualquier entidad bancaria o financiera del país, suspender los depósitos, retirar talonarios de cheques y reconocer o impugnar saldos, dar orden de no pagar cheques por causas legales, cobrar, aceptar, girar, endosar bajo cualquier modalidad y transferir sin restricción alguna los títulos valores de propiedad de la sociedad, ya sea a favor de personas naturales o colectivas, inclusive a favor del propio mandatario. De lo transcrito se evidencia que existían facultades específicas en cuanto al cobro de cheques, no siendo aplicable el artículo cuestionado precisamente por las facultades específicas que otorgaban los poderes indicados, razón por la cual no se encuentra la vulneración del mencionado artículo. Respecto a la segunda parte de su reclamo referida a que estos poderes no tienen eficacia probatoria alguna por encima de las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada en proceso administrativo y hacen plena prueba frente a cualquier otro tipo de pruebas generadas en el proceso; diremos que las resoluciones administrativas evidencian infracciones a la normativa interna del Banco para procesar un cheque con las características de intransferible pero en ningún caso evidencian la existencia del daño ocasionado, porque este aspecto ha sido demostrado por otros medios probatorios como el informe pericial, que demuestra que el monto del cheque ha ingresado al patrimonio de la empresa demandante, no siendo existiendo el mismo objeto del proceso en el proceso administrativo, donde está demostrado que han existido infracción en el procesamiento del cheque, con este proceso civil en el que se analiza el daño causado para el pago de resarcimiento de daños y perjuicios, razón por la cual lo denunciado no resulta evidente