Sobre lo acusado diremos que la empresa recurrente acusa las vulneraciones de varios preceptos constituciones
Sobre el hecho de que el perito no ha comprobado que los dineros provenientes del cobro de dicho cheque no se hayan depositados a la cuenta corriente de SERPREC Ltda., de la revisión del informe pericial cursante de fs. 3169 a 3174 de obrados, este menciona que fue realizado considerando una auditoría especial contratada por el mismo Magno Mayori Machicao (demandante) el mismo refiere: “que no existe desconocimiento por parte de SERPREC Ltda., ni del ingeniero Magno Mayori Machicao del cobro del Cheque No 05079-9 por Bs. 7.478.092.24 realizado por el apoderado de Serprec Ltda., Ingeniero Jaime Enrique Quiroga Angulo en fecha 24 de septiembre de 2004 por estar registrado en sus estado financieros”. Asimismo en el punto 3.2 indica: “Pericia teniendo en cuenta la factura No 196 (ratificada como prueba No 7) la misma que ha sido considerada dentro del estado de resultados del proyecto Muyurina recoleta realizado por los partícipes de la asociación accidental Serprec-Quiroga, contemplándose como ingreso de las letras de cambio consignadas en dicha factura, las mismas que fueron descontadas en la H.A.M de Cochabamba y pagadas con el cheque No 05079-9 por Bs. 7.478.092.24…”. Asimismo en las Conclusiones se determina: Que la factura No 196 por el monto de Bs. 7.478.092.24 ( ratificada como prueba No 7) evidentemente se encuentra considerada y contabilizada dentro del estado de resultados del proyecto “Distribuidores Vehiculares Muyurina Recoleta” realizado por los partícipes de la Asociación accidental Serprec-Quiroga, contemplándose como ingreso de las letras de cambio consignadas en dicha factura, las mismas que fueron descontadas de la H.A.M. de Cochabamba y pagadas con el cheque No 05079-9 Bs. 7.478.092.24”. En ese sentido la prueba pericial valorada por los jueces de instancia demuestra de manera irrefutable que la suma cancelada por el Banco Económico S.A., en favor de Jaime Enrique Quiroga Angulo en su condición de representante legal de SERPREC Ltda., ha ingresado de manera efectiva al patrimonio de la empresa demandante, en consecuencia se encuentra acreditado que no existe daño económico alguno causado por el Banco Económico, habiendo el informe pericial comprobado que efectivamente los dineros provenientes del cheque cuestionado han ingresado al patrimonio de la empresa del demandante, debiendo también considerarse respecto a la prueba pericial que conforme la doctrina aplicable en el punto III. 3, la prueba pericial resulta importante para conocer y apreciar hechos o averiguar su naturaleza donde se necesiten determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos que el Juez no posee, en ese sentido esta prueba resulta importante en el proceso para determinar si existió o no daño causado por la parte demandada.
3.- Acusa violaciones a los principios y valores constitucionales, al debido proceso y al bloque de constitucionalidad establecidos en los art. 8, 13,14-II, III y IV, 109, 115.II, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado como efecto de la indebida aplicación de normas en la valoración de la prueba, vulnerando lo dispuesto por los arts. 1287 y 1296 del Código Civil y 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, asignando indebido valor probatorio a perito de oficio por sobre prueba documental (Resolución de la ASFI 074/2009 y la Resolución Jerárquica 008/2010 a la que le asignan el valor de cosa juzgada, vulnerando lo dispuesto en el art. 1333 del Código Civil
Sobre lo acusado diremos que la empresa recurrente acusa las vulneraciones de varios preceptos constituciones y el debido proceso porque los tribunales de instancia habrían asignado un indebido valor probatorio al perito de oficio por sobre la prueba documental resoluciones de la ASFI
3.- Acusa violaciones a los principios y valores constitucionales, al debido proceso y al bloque de constitucionalidad establecidos en los art. 8, 13,14-II, III y IV, 109, 115.II, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado como efecto de la indebida aplicación de normas en la valoración de la prueba, vulnerando lo dispuesto por los arts. 1287 y 1296 del Código Civil y 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, asignando indebido valor probatorio a perito de oficio por sobre prueba documental (Resolución de la ASFI 074/2009 y la Resolución Jerárquica 008/2010 a la que le asignan el valor de cosa juzgada, vulnerando lo dispuesto en el art. 1333 del Código Civil
Sobre lo acusado diremos que la empresa recurrente acusa las vulneraciones de varios preceptos constituciones y el debido proceso porque los tribunales de instancia habrían asignado un indebido valor probatorio al perito de oficio por sobre la prueba documental resoluciones de la ASFI
- Partes: SERPREC LTDA
- Proceso: Resarcimiento de daños
- Distrito: Cochabamba
- Tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad
- Contra esta Resolución Magno Guillermo Mayori Machicao interpuso explicación y complementación, la misma que dio
- En cumplimiento del mencionado Auto de Vista se concedió el recurso de apelación interpuesto así
- Para la configuración de la cosa juzgada deben concurrir como presupuestos las mismas personas, el
- En lo relacionado a que cuando el cheque es intransferible y girado a persona jurídica,
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- Sostiene que el recurso incumple los presupuestos procesales de viabilidad que se encuentran establecidos en
- En el recurso se aduce una indebida valoración de la prueba, pues se asignó una
- Indica que la cita indiscriminada de disposiciones constitucionales y legales para tratar de forzar un
- Respecto al error de hecho y al error de derecho en la apreciación de la
- Asimismo esgrime la vulneración de la Ley de Procedimiento Administrativo y la supuesta cosa juzgada
- Con relación a la resoluciones 74, 8, 67 no atribuyen responsabilidad al Banco frente a
- Con relación a las infracciones acusadas respecto a la valoración de la prueba, porque los
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- En el Auto Supremo No 193/2015 se orientó respecto al daño: “debemos considerar cual es
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 199/2015 L de fecha 20 de marzo de
- Cuando ocurre un hecho que origina responsabilidad patrimonial o civil, se dice que un patrimonio
- Así también en el Auto Supremo Nº 215 de fecha 30 de marzo de 2015
- Ahora bien, entre los medios legales de prueba que el Código de Procedimiento Civil reconoce,
- De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto
- En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a lo denunciado diremos que la motivación conforme la doctrina aplicable en el
- Respecto a que en la Resolución impugnada se vulneraría concretamente el art
- Sobre lo denunciado debemos referir que si bien el cheque No 05079-9, tenía incorporada las
- Sobre lo acusado diremos que la empresa recurrente acusa las vulneraciones de varios preceptos constituciones
- Al respecto diremos que la pretensión jurídica en este proceso es el resarcimiento por hecho
- Asimismo conforme al principio de la verdad material establecido en el punto III
- Sobre lo denunciado diremos que el art
- Respecto a lo reclamado diremos que la denuncia en la vía administrativa realizada por la
- En lo referente a los puntos 1,2,3 y 5 en aplicación a lo establecido en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
