Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, dictado dentro del proceso penal por
Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, dictado dentro del proceso penal por Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, habiéndose constatado en casación que el Tribunal de apelación no debió anular totalmente la Sentencia, que carecía de vicios y fue dictada en forma clara, precisa y coherente, al contar con una relación razonable y racional entre sus conclusiones con los elementos de prueba analizados, es decir con fundamentos en sobremanera suficientes, individualizando a cada uno de los procesados y atribuyéndoles la responsabilidad penal que les correspondía, razón por la cual no debía ordenarse la reposición del juicio, ya que ello implicaría la retardación de justicia inútilmente. Se dejó constancia que el Tribunal de Alzada debió regirse a lo dispuesto por el art. 414 del CPP a través de una fundamentación complementaria, sin anular la Sentencia. En ese contexto, se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible; y menos es competente en ese caso, para ordenar la reposición del juicio; que conllevaría una inoficiosa retardación de justicia; debiendo el Tribunal de Apelación en su caso, aplicar el contenido del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que si existieran errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no se anulará la Sentencia, pero serán corregidos, así como los errores u omisiones formales; pudiendo el Tribunal de Apelación efectuar una fundamentación complementaria, sin anular la Sentencia.”
El Auto Supremo 356 de 4 de julio de 2011, fue emitido en el proceso por Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, en el cual el Tribunal de casación evidenció que el Auto de Vista recurrido, al haber anulado totalmente la Sentencia, con el argumento de que el inferior realizó una indebida fundamentación en la Sentencia, se apartó de lo previsto por el art. 413 parte final del CPP, que le faculta al Tribunal de Apelación de acuerdo a su sano entender, y cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesario la realización de un nuevo juicio, resolver directamente de acuerdo a la norma contenida en el art. 414 del mismo cuerpo legal, olvidando que la interpretación de la legalidad ordinaria es labor de los Jueces, quienes deben concebir un entendimiento que guarde relación con los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las normas procesales al respecto, como la celeridad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, a que tienen derecho las partes en litigio. Es así, que se dictó la siguiente doctrina: “Por mandato de los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación, debe anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. Caso contrario debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez A-quo, rectificando los errores de derecho en la fundamentación que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena. Del mismo modo el Tribunal puede realizar una fundamentación complementaria si así lo exige el caso, sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino rectificación de los fundamentos conforme establece el art. 414 señalado precedentemente.”
Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, que emergió de un proceso por Difamación, Calumnia e Injuria, evidenciándose en casación que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia y ordenó el reenvió de la causa, pese a que la Jueza de Sentencia valoró la integridad de las pruebas de cargo como de descargo, tomando convicción de todo lo sucedido en el desarrollo del juicio oral, sin tomar en cuenta únicamente la declaración recibida vía anticipo, sino el conjunto de los elementos de prueba incorporados a juicio; es decir con el respaldo probatorio y jurídico necesario, independientemente de la valoración de una prueba que carecía de esencial o decisiva, por lo que el Tribunal de apelación, se limitó a aplicar mecánicamente normas procesales relativas a la forma de judicialización de la prueba, sin considerar la aplicación del principio constitucional de la verdad material y del principio procesal de la valoración integral de las pruebas ejercida por la juzgadora. Es así, que se emitió la siguiente doctrina: (…) “En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones.”
El precedente contradictorio invocado, Auto Supremo 179/2013-RRC de 27 de junio, surgió del proceso penal seguido por el delito de Lesiones Leves, ante la alegación de que el Auto de Vista impugnado determinó la inexistencia de la valoración intelectiva y la debida fundamentación jurídica, que dio lugar a que se deje sin efecto la Sentencia; asumiendo el Tribunal de Casación, que el Tribunal de instancia no estaba legalmente facultado para anular la Sentencia, cuando reúne los requisitos formales y cumple con una debida fundamentación, que no permita justificar su anulación, porque se vulneraría los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia; toda vez, que el Tribunal de apelación solamente puede ordenar la reposición del juicio, siempre que no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; más aún, cuando se advierta que la intención del recurso es buscar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o por prescripción. A este efecto se sentó la siguiente doctrina aplicable: “..resulta evidente la denuncia de los recurrentes en sentido de que el Tribunal de apelación, no advirtió la debida y correcta fundamentación de la Sentencia, y que producto de ello, procedió a anular la Sentencia contrariando la doctrina legal consignada en los precedentes invocados, referida por un lado a la imposibilidad de anularse una sentencia que reúne los requisitos formales y cumple con una debida fundamentación; y, por otro, a que el Tribunal de alzada sólo puede ordenar la reposición del juicio, siempre que no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, correspondiendo en consecuencia declarar fundado el recurso.”
Por lo referido, se tiene que los precedentes resolvieron situaciones similares que la denunciada en el caso de autos, pues en ellos el Tribunal de casación sentó doctrina legal aplicable generada por la incorrecta decisión de Tribunales de alzada de anular la sentencia y disponer el reenvío de la causa, pese a que las sentencias cumplieron con los requisitos previstos por las normas procesales penales, lo que precisamente alega en el presente caso la parte recurrente; en cuyo mérito antes de efectuar la labor de contraste corresponde precisar las temáticas siguientes
- Por memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes del proceso
- a) Por Sentencia 13/2013 de 14 de marzo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Isidoro Escobar Coaquira (fs
- El recurrente acusa, que no es evidente la afirmación de los Vocales de la Sala
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación, dejando sin efecto el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 506/2015-RA de 20 de julio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- a) En la Sentencia, se desarrollan en el considerando V, bajo el acápite “FUNDAMENTACION INTELECTIVA”
- Argumenta la inexistencia de justificativo para quitar la vida; que no se prevé el
- II.2. De las apelaciones restringidas de los imputados
- II.2.1. Isidoro Escobar Coaquira
- II.2.2. Donata Taquichiri Vda. de Mendoza
- Alega que las pruebas testificales y documentales de cargo, fueron insuficientes para establecer su responsabilidad
- II.2.3. Cesar David Yucra Cruz
- Con base al art
- Previa referencia doctrinal relativa a la fundamentación de la sentencia, alega que en el considerando
- Además, la Sentencia carece de adecuada fundamentación probatoria intelectiva de la pruebas, que justifique
- II.2.4. Zenobio Chumbe Guzmán
- El imputado invocando el defecto previsto en el art
- Asimismo, subraya que la fundamentación es insuficiente de la Sentencia, porque no permite sostener la
- De la misma manera no se realizó una fundamentación probatoria intelectiva de las pruebas
- La Sentencia carece de una fundamentación jurídica, que justifique por qué la norma alegada por
- De lo argumentado, se tiene que la falta u omisión de fundamentación, amerita la anulación
- II.2.5. Ramiro Abel Rodríguez Mollo
- Denuncia el coimputado, que la Sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración
- Argumenta que la Sentencia no cumplió con: a) La exposición con claridad de los hechos
- De acuerdo a la doctrina aplicable, la falta de fundamentación de la valoración de las
- De lo que se concluye, que el Tribunal de Sentencia no emitió una resolución debidamente
- II.2.6. Basilia Ramírez Pacay
- Observa que la Sentencia debió contener un desglose detallado de las circunstancias objeto de juicio
- Se acredita que la Sentencia es insuficiente y contradictoria, que se la dictó sin
- II.2.7. Guido Almanza Cadima
- Refiere que el órgano juzgador tenía la obligación de fundamentar sus decisiones de manera obligatoria,
- II.2.8. Narcisa Cruz Vda. De Mamani
- Con relación a la fundamentación intelectiva, el Tribunal de alzada sin contar con prueba plena,
- Se desarrolla la fundamentación jurídica, en la que se establece antecedentes del juicio por el
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista
- Fundamentación probatoria descriptiva, que es indispensable en todo fallo, porque esta debe servir como base
- El Tribunal de alzada agrega que no existe la fundamentación jurídica, porque si bien se
- En consecuencia, al haber el Tribunal de apelación constatado que se incurre en los defectos
- En el caso presente el acusador particular denuncia no ser evidente la afirmación del Tribunal
- III.1.De los precedentes invocados
- Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, dictado dentro del proceso penal por
- III.2. De la fundamentación de la Sentencia y el rol del Tribunal de alzada
- Esta Sala sobre la temática señalada, ha precisado a través del Auto Supremo 065/2012 de
- De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener
- El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se
- La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir
- Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la
- Ahora bien, el citado fallo en consideración a esos elementos que hacen a la estructura
- III.3.Análisis del caso concreto
- En el caso de autos, la parte recurrente cuestiona la afirmación asumida por el
- De estos antecedentes, se evidencia que el Tribunal de sentencia estableció conclusiones de orden fáctico
- De la misma manera, en el considerando VI de la referida Sentencia, en el acápite
- En cuanto, a los co-acusados GUIDO ALMANZA CADIMA, CESAR DAVID YUCRA CRUZ, RAMIRO ABEL RODRIGUEZ
- Ahora bien, los imputados conforme se detalla en el acápite II
- A esto se agrega la conclusión asumida por el Tribunal de alzada, en sentido de
- Ahora bien, a esta altura del análisis, es necesario aclarar, que este Tribunal enfatizó en
- En este marco y de los antecedentes expuestos, se tiene que el Tribunal de Sentencia
- Lo propio sucedió en cuanto a la fundamentación jurídica, pues si bien fue simplemente consignada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
