Auto Supremo AS/0250/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

5) Denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a todos los puntos


5) Denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a todos los puntos reclamados, resultando incongruente, poco precisa como clara en sus determinaciones, no considerando que la Sentencia contiene “DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUCEPTIBLES DE CONVALIDACION POR FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA, FALTA DE FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA E INTELECTIVA DE LA PRUEBAS, MEDIOS Y ELEMENTOS NO INCORPORADOS EN JUICIO, BASADA EN HECHOS INEXISTENTES INACREDITADOS, VALORANDO DEFECTUOSAMENTE LA PRUEBA CON UNA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION, POR SER LESIVO A LA IDONEA ADMINISTRACION DE JUSTICIA” (sic). Asimismo, identifica los siguientes puntos: i) Que en la parte de la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio, se basaron en el hecho de que la esposa del querellante habría recibido una llamada de Sara Díaz en el mes de abril de 2009, ofreciéndole que sus hijos podían ingresar a la ESBAPOL, situación por la que canceló $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), presentando el querellante recortes de periódicos, donde se estableció que fue capturada una banda de personas que habrían estafado a víctimas para ingresar a la ESBAPOL, entre ellas Delicia Fernández con la que el querellante suscribió un documento privado para que sus hijos ingresen a la ESBAPOL, documentos que se encuentran en calidad de pruebas y que fueron suscritos en el mes de diciembre de 2009; empero, el querellante manifiesta que fue en abril de 2009, que su persona presenta en calidad de pruebas de descargo las signadas como PD-4, PD-7, PD-8 y PD-9 que fueron ofrecidas y judicializadas; pero, no fueron valoradas, habiendo sido procesado dos veces por el delito de Estafa; también, fue defectuosamente valorada la prueba PD-10 consistente en un recibo, memorial y requerimiento entre Delicia Fernández y el querellante por la suma de $us. 500.- (quinientos dólares estadounidenses), pidiendo el cumplimiento del compromiso de pago que habrían firmado el 17 de junio de 2011 que fue puesto a conocimiento del Fiscal en el caso 1663/2010, abriéndose otra denuncia en la ciudad de El Alto bajo el mismo fundamento que la instaurada en la ciudad de La Paz, aspecto que fue advertido conforme la prueba PD-9; agrega, que respecto a las pruebas PD-12 y PD-13 consistentes en la resolución de rechazo del caso 1790/2011, que fue impugnado por el querellante; no obstante, fue confirmado por la fiscalía de Distrito; sin embargo, no fueron mencionadas en la sentencia siendo procesado por tercera vez por el mismo delito; ii) Transgresión al “Art. 370 núm. 4)” (sic); por cuanto, el Tribunal de alzada no constató si el hecho denunciado existió o no; toda vez, que en la Sentencia fueron introducidos elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio; por lo que, en su numeral III.2 líneas 4 y 5 de la Sentencia erróneamente refiere que por las declaraciones de cargo de Tomás García Callejas y su esposa Aurelia Huaynoca habrían vendido el lote de terreno al querellante; aspecto falso; ya que, si bien fueron ofrecidos como prueba extraordinaria consta en actas que nunca concurrieron ante la juez, peor aún Aurelia Huaynoca en ninguno de los procesos declaró, resultando inadmisible que se introduzca en la Sentencia a la referida testigo que nunca vertió declaración; empero, el Tribunal de alzada no se pronunció, por el contrario dio fe a esa declaración refiriéndose a la libertad probatoria; iii) Respecto al poder 2734/2009 presentado por la parte querellante que extrañamente no se encuentra descrita en las pruebas de cargo; sin embargo, en el fundamento de la sentencia refiere “No debiendo perder de vista que el poder era un poder administrativo, entre cuyas facultades no estaba el de la libre disposición sobre el bien” (sic); empero, en dicho poder señalaría “MAS PODER PARA QUE SI EL CASO LO REQUIERA INICIE, PROSIGA Y CONCLUYA EN TODOS SUS GRADOS E INSTANCIAS EL PROCESO CIVIL ORDINARIO SOBRE USUCAPION Y OTROS” (sic); iv) La Sentencia sesgó las generales de su persona al manifestar que habitaba en el terreno; empero, de todas las actuaciones procesales se evidencia que su domicilio se encuentra en la avenida Pacífico Nº 1954, zona villa remedios, causándole extrañez lo aseverado por el Tribunal de juicio y avalado por el Tribunal de alzada, no entendiendo, de donde aparece que su persona habita en el terreno objeto de la Litis según la Juez; puesto que, la querella y acusación particular describen que se lo procesó por Estafa y no por un terreno, cambiando el proceso la dirección de la acusación cuando se pone en evidencia que los $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) a los que hace referencia el querellante ya fue cobrado en su totalidad; v) En la Sentencia refiere en el último parágrafo de la fundamentación probatoria descriptiva, que no se puede “satanizar” (sic), la conducta del querellante cuando inicia ante el Ministerio Público otros procesos ya que habría sido una de las víctimas de Delicia Fernández y prueba de ello sería un recorte del periódico el Extra, en el cual se haría conocer los hechos perpetrados por Delicia Fernández conocida de su persona, en atención a que en su casa se hubieren reunido por primera vez el querellante y la prenombrada; criterios, sobre los que -afirma- no se consideró que cuando dice que no se puede satanizar la conducta del querellante la juez acepto tácitamente que dentro de la presente causa existían otros procesos bajo el mismo argumento; ahora bien, para que le hubiere sido útil el recorte de periódico del Extra fundando una Sentencia condenatoria en su contra, la prueba no fue ofrecida por ninguna de las partes; sin embargo, fue tomada en cuenta en la “parte descriptiva y valorativa de la prueba”; finalmente en la parte descriptiva y valorativa de la sentencia afirmó que Delicia Fernández y su persona eran conocidos y que hubiere sido en su casa donde por primera vez se reunieron el querellante y Delicia Fernández, aspecto que no sería evidente, incurriendo en error el Tribunal de juicio y avalado por el Tribunal de alzada generándole indignación en su persona ya que nunca tuvo ninguna relación de amistad o parentesco con Delicia Fernández peor aún, que se hubiesen reunido en su domicilio invención subjetiva y mal intencionada de la Jueza puesto que ni la acusación mencionó tal afirmación