5) Denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a todos los puntos
5) Denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a todos los puntos reclamados, resultando incongruente, poco precisa como clara en sus determinaciones, no considerando que la Sentencia contiene “DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUCEPTIBLES DE CONVALIDACION POR FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA, FALTA DE FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA E INTELECTIVA DE LA PRUEBAS, MEDIOS Y ELEMENTOS NO INCORPORADOS EN JUICIO, BASADA EN HECHOS INEXISTENTES INACREDITADOS, VALORANDO DEFECTUOSAMENTE LA PRUEBA CON UNA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION, POR SER LESIVO A LA IDONEA ADMINISTRACION DE JUSTICIA” (sic). Asimismo, identifica los siguientes puntos: i) Que en la parte de la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio, se basaron en el hecho de que la esposa del querellante habría recibido una llamada de Sara Díaz en el mes de abril de 2009, ofreciéndole que sus hijos podían ingresar a la ESBAPOL, situación por la que canceló $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), presentando el querellante recortes de periódicos, donde se estableció que fue capturada una banda de personas que habrían estafado a víctimas para ingresar a la ESBAPOL, entre ellas Delicia Fernández con la que el querellante suscribió un documento privado para que sus hijos ingresen a la ESBAPOL, documentos que se encuentran en calidad de pruebas y que fueron suscritos en el mes de diciembre de 2009; empero, el querellante manifiesta que fue en abril de 2009, que su persona presenta en calidad de pruebas de descargo las signadas como PD-4, PD-7, PD-8 y PD-9 que fueron ofrecidas y judicializadas; pero, no fueron valoradas, habiendo sido procesado dos veces por el delito de Estafa; también, fue defectuosamente valorada la prueba PD-10 consistente en un recibo, memorial y requerimiento entre Delicia Fernández y el querellante por la suma de $us. 500.- (quinientos dólares estadounidenses), pidiendo el cumplimiento del compromiso de pago que habrían firmado el 17 de junio de 2011 que fue puesto a conocimiento del Fiscal en el caso 1663/2010, abriéndose otra denuncia en la ciudad de El Alto bajo el mismo fundamento que la instaurada en la ciudad de La Paz, aspecto que fue advertido conforme la prueba PD-9; agrega, que respecto a las pruebas PD-12 y PD-13 consistentes en la resolución de rechazo del caso 1790/2011, que fue impugnado por el querellante; no obstante, fue confirmado por la fiscalía de Distrito; sin embargo, no fueron mencionadas en la sentencia siendo procesado por tercera vez por el mismo delito; ii) Transgresión al “Art. 370 núm. 4)” (sic); por cuanto, el Tribunal de alzada no constató si el hecho denunciado existió o no; toda vez, que en la Sentencia fueron introducidos elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio; por lo que, en su numeral III.2 líneas 4 y 5 de la Sentencia erróneamente refiere que por las declaraciones de cargo de Tomás García Callejas y su esposa Aurelia Huaynoca habrían vendido el lote de terreno al querellante; aspecto falso; ya que, si bien fueron ofrecidos como prueba extraordinaria consta en actas que nunca concurrieron ante la juez, peor aún Aurelia Huaynoca en ninguno de los procesos declaró, resultando inadmisible que se introduzca en la Sentencia a la referida testigo que nunca vertió declaración; empero, el Tribunal de alzada no se pronunció, por el contrario dio fe a esa declaración refiriéndose a la libertad probatoria; iii) Respecto al poder 2734/2009 presentado por la parte querellante que extrañamente no se encuentra descrita en las pruebas de cargo; sin embargo, en el fundamento de la sentencia refiere “No debiendo perder de vista que el poder era un poder administrativo, entre cuyas facultades no estaba el de la libre disposición sobre el bien” (sic); empero, en dicho poder señalaría “MAS PODER PARA QUE SI EL CASO LO REQUIERA INICIE, PROSIGA Y CONCLUYA EN TODOS SUS GRADOS E INSTANCIAS EL PROCESO CIVIL ORDINARIO SOBRE USUCAPION Y OTROS” (sic); iv) La Sentencia sesgó las generales de su persona al manifestar que habitaba en el terreno; empero, de todas las actuaciones procesales se evidencia que su domicilio se encuentra en la avenida Pacífico Nº 1954, zona villa remedios, causándole extrañez lo aseverado por el Tribunal de juicio y avalado por el Tribunal de alzada, no entendiendo, de donde aparece que su persona habita en el terreno objeto de la Litis según la Juez; puesto que, la querella y acusación particular describen que se lo procesó por Estafa y no por un terreno, cambiando el proceso la dirección de la acusación cuando se pone en evidencia que los $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) a los que hace referencia el querellante ya fue cobrado en su totalidad; v) En la Sentencia refiere en el último parágrafo de la fundamentación probatoria descriptiva, que no se puede “satanizar” (sic), la conducta del querellante cuando inicia ante el Ministerio Público otros procesos ya que habría sido una de las víctimas de Delicia Fernández y prueba de ello sería un recorte del periódico el Extra, en el cual se haría conocer los hechos perpetrados por Delicia Fernández conocida de su persona, en atención a que en su casa se hubieren reunido por primera vez el querellante y la prenombrada; criterios, sobre los que -afirma- no se consideró que cuando dice que no se puede satanizar la conducta del querellante la juez acepto tácitamente que dentro de la presente causa existían otros procesos bajo el mismo argumento; ahora bien, para que le hubiere sido útil el recorte de periódico del Extra fundando una Sentencia condenatoria en su contra, la prueba no fue ofrecida por ninguna de las partes; sin embargo, fue tomada en cuenta en la “parte descriptiva y valorativa de la prueba”; finalmente en la parte descriptiva y valorativa de la sentencia afirmó que Delicia Fernández y su persona eran conocidos y que hubiere sido en su casa donde por primera vez se reunieron el querellante y Delicia Fernández, aspecto que no sería evidente, incurriendo en error el Tribunal de juicio y avalado por el Tribunal de alzada generándole indignación en su persona ya que nunca tuvo ninguna relación de amistad o parentesco con Delicia Fernández peor aún, que se hubiesen reunido en su domicilio invención subjetiva y mal intencionada de la Jueza puesto que ni la acusación mencionó tal afirmación
- Por memoriales presentados el 22 y 23 de diciembre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 30 de noviembre de 2015 (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- 1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido en su numeral I
- 2) Refiere que ante su denuncia concerniente a que la Sentencia se fundó en hechos
- 3) Manifiesta que la Resolución recurrida en su punto I
- 4) Por otra parte expresa que en el punto 1
- 5) Denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a todos los puntos
- 6) Reclama que mientras su persona tenía un proceso penal en la ciudad de La
- 8) Refiere que en el punto III de la Sentencia, alegó que los testigos Eusebia
- 9) Manifiesta que en el punto IV de los motivos y fundamentos de derecho de
- 10) Finalmente denuncia que el Tribunal de alzada avaló, la incorporación de elementos probatorios inexistentes
- 1) La recurrente denuncia que la resolución apelada se limitó a mencionar los fundamentos de
- Agrega, que el Auto de Vista refirió que no se incurrió en el defecto del
- 2) Denuncia que ante su reclamo referente al defecto del art
- 3) Manifiesta que el Tribunal de alzada avaló la Sentencia que contiene defectos absolutos por
- 6) Por otra parte manifiesta que la jueza no valoró, menos consideró las pruebas signadas
- 7) Denuncia que la jueza basó la Sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados
- 8) Reclama, que el fundamento contenido en el punto IV
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes se tiene, que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1. Del recurso de casación de Carlos Gabriel Argote Taborga
- Ahora bien, respecto a los motivos primero, segundo, tercero, y décimo, donde el recurrente denuncia
- Sobre estos reclamos, si bien el recurrente en el otrosí 1º de su recurso invoca
- Respecto al cuarto motivo, en el que denuncia, que ante su reclamo referido al rechazo
- En cuanto, al quinto motivo, en el que denuncia, que el Tribunal de alzada no
- Ahora bien, en cuanto a la mención que hace el recurrente sobre la posible concurrencia
- IV.2. Del recurso de casación de Martha Flores Burgoa
- Sobre estos reclamos, de la revisión del recurso de casación se advierte que la recurrente
- En consecuencia, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida
- En cuanto a la denuncia de defectos absolutos, a cuyo efecto la recurrente sostiene que
- En cuanto a los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo, en los que reclama que
- Sobre estos reclamos, conforme ya se señaló en el análisis del recurso de casación de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
