Auto Supremo AS/0250/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

Sobre estos reclamos, de la revisión del recurso de casación se advierte que la recurrente


Respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, en los que denuncia que el Auto de Vista recurrido: i) Se limitó a mencionar los fundamentos de su apelación restringida; no considerando, que describió de manera puntual que la Sentencia se basó en un elemento inexistente como sería la declaración Aurelia Huaynoca, concurriendo el defecto del art. 370 incs. 4) y 6) del CPP; señalando además la Resolución recurrida que no se hubiere incurrido en el defecto del art. 370 inc. 4) del CPP; criterio, que considera, contradictorio; puesto que, si afirma que no se señaló cuál de los elementos constitutivos no se configuró, cómo explica, que en el parágrafo II.3 se hubiere señalado el elemento constitutivo que es la prueba inexistente que se denunció; ii) No se pronunció de manera clara ni precisa ante su reclamo referido al defecto del art. 370 inc. 11) del CPP; toda vez, que el querellante subsanando la observación a su acusación particular reiteró la participación de su persona en grado de Complicidad; empero, fue sentenciada como autora del Delito de Estafa, no conociendo, dónde quedó su participación como cómplice; iii) Avaló la Sentencia que contiene defectos absolutos por falta de fundamentación, falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, medios y elementos no incorporados en juicio, basada en hechos inexistentes, no acreditados, valorando defectuosamente la prueba con una inobservancia de las reglas relativas de congruencia entre la Sentencia y la acusación; además, la Resolución recurrida no habría considerado que en la sentencia se incorporó elementos probatorios inexistente en antecedentes, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 11) del CPP; y, que ni en la acusación ni en las declaraciones de los testigos, habrían indicado que su persona hubiere estafado al querellante, menos que su persona con engaño o artificios se hubiere apropiado de un terreno ilegítimamente, forzando el querellante un proceso penal para beneficiarse de su patrimonio, situación por la que denunció que no fue valorada debidamente las pruebas PD-1, PD-2, PD-3, PD-4 y PD-5; y, iv) No se pronunció respecto a sus reclamos referidos por una parte a que el Tribunal de juicio no otorgó valor a las pruebas signadas como PD-6, PD-8; y, por otra parte a que en la fundamentación probatoria descriptiva de la Sentencia alegó que no se puede satanizar la conducta del querellante por iniciar otros procesos; criterio, que le hace ver que la jueza aceptó tácitamente que existió otros procesos; además, que la jueza consideró útil el recorte de periódico el Extra, fundando la Sentencia condenatoria; sin embargo, esta prueba no habría sido ofrecida por ninguna de las partes; y, ante el argumento de que entre Delicia Fernández y su persona hubiesen sido conocidas y que fue en su casa donde se reunieron por primera vez la prenombrada con el querellante, aspecto que no sería evidente, generándole una enorme indignación.

Sobre estos reclamos, de la revisión del recurso de casación se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal Supremo de Justicia realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio