Auto Supremo AS/0250/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

En cuanto, al quinto motivo, en el que denuncia, que el Tribunal de alzada no


En cuanto, al quinto motivo, en el que denuncia, que el Tribunal de alzada no se hubiere pronunciado respecto a los siguientes puntos: i) Que el juicio se habría basado en el hecho de que la esposa del querellante habría recibido una llamada de Sara Díaz ofreciéndole que sus hijos podían ingresar a la ESBAPOL, situación por la que hubiere cancelado la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses); sin embargo, habiendo presentado su persona las pruebas signadas como PD-4, PD-7, PD-8 y PD-9, no fueron valoradas; habiéndose valorado defectuosamente la prueba PD-10 y respecto a las pruebas PD-9, PD-12 y PD-13 no habrían sido ni mencionadas en la Sentencia, resultando ser procesado por tercera vez por el mismo delito; ii) Transgresión al “Art. 370 núm. 4)” (sic); por cuanto, en la sentencia fueron introducidos elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio, así se tendría de la testigo Aurelia Huaynoca; iii) El poder 2734/2009 presentado por el querellante, extrañamente no se encuentra descrita en las pruebas de cargo; sin embargo, fue considerada en la Sentencia; iv) La Sentencia sesgó, sus generales al manifestar que su persona habita en el terreno; cuando de las actuaciones procesales se evidenciaría lo contrario; v) En el parágrafo denominado fundamentación probatoria descriptiva de la Sentencia, no consideró que cuando dice que no se puede satanizar la conducta del querellante, la jueza aceptó tácitamente que dentro de la presente causa existía otros procesos, y que no habría sido ofrecida como prueba el recorte de periódico el Extra; sin embargo, fue tomada en cuenta en la “parte descriptiva y valorativa de la prueba”; y, en cuanto a que Delicia Fernández y su persona eran conocidos y que hubiese sido en su casa donde por primera vez se hubieren reunido la misma con el querellante, no sería evidente. Sobre estos reclamos si bien en el otrosí 1º del recurso el recurrente cita los Autos Supremos “5/207” (sic), 411 de 20 de octubre de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006, 27 de 4 de mayo de 2009 y 550 de 15 de octubre de 2014; empero, se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar los Autos Supremos, (lo que se advierte en este caso); sino, corresponde explicar por qué consideran que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso, deviniendo en consecuencia este motivo en inadmisible, por inobservancia de la norma citada