b) Sobre la denuncia del defecto comprendido en el art
b) Sobre la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, se tiene que el fundamento que argumentan los imputados se basa en el hecho de que uno de los testigos de cargo (Yaneth Antelo Justiniano), estuvo presenciando la audiencia cuando no debió ni escuchar la declaración de los otros testigos, habiendo el Tribunal procedido a recibirle su declaración; al respecto, se tiene que la declaración de esta testigo fue incorporada al juicio de manera legal mediante la recepción de su declaración testifical de cargo conforme a procedimiento, siendo que antes de realizar su declaración, el Tribunal de Sentencia a solicitud del abogado de los acusados, cumplió con su deber de solicitar el desalojo del referido testigo del salón de audiencia, situación muy diferente a que la misma hubiere seguido pese al reclamo del abogado, razón por la cual al haber cumplido el Tribunal con sacar a la testigo, no se evidencia defecto alguno relacionado con el inc. 4) del art. 370 del CPP y tampoco corresponde pronunciarse sobre la asistencia o inasistencia del juez técnico o ciudadano, si esta situación no ha sido plenamente demostrada por los recurrentes, quienes se basan en presunciones subjetivas que no pueden ser consideradas ni analizadas por el Tribunal de alzada
- Por memorial presentado el 8 de julio de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 59/2014 de 16 diciembre (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 742/2015-RA de 2 de diciembre,
- 2) Reclaman que el Auto de Vista es contradictorio a la doctrina legal establecida en
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- i) El Ministerio Público y la acusación particular no probaron que los imputados Eusebio Cruz
- ii) El Tribunal no tuvo duda alguna de la culpabilidad de los imputados Eusebio Cruz
- iii) Se estableció que Eusebio Cruz Ramos, Hernán Guzmán Montalbán y Hernán Guzmán Zeballos, juntamente
- iv) El Tribunal de Sentencia no tuvo duda de que los imputados Eusebio Cruz Ramos,
- II.2. De la apelación restringida
- i) Con relación al 370 inc
- iii) Señalan que se incurrió en el defecto comprendido en el art
- iv) Respecto del art
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- a) Respecto al defecto previsto en el art
- b) Sobre la denuncia del defecto comprendido en el art
- c) Con relación al art
- d) En cuanto al defecto comprendido en el art
- III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.4. Análisis del caso concreto
- Haciendo referencia a la exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control, este
- De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener
- El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se
- La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir
- Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la
- La referida resolución precisó que: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las
- Sobre el control de logicidad el escritor Fernando de la Rúa, con mucho acierto expresó:
- Tal como se puede apreciar, el precedente trata de la debida fundamentación que debe contener
- De lo extractado del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada,
- Por lo señalado, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista
- 42
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
