iii) Se estableció que Eusebio Cruz Ramos, Hernán Guzmán Montalbán y Hernán Guzmán Zeballos, juntamente
iii) Se estableció que Eusebio Cruz Ramos, Hernán Guzmán Montalbán y Hernán Guzmán Zeballos, juntamente con otras personas intentaron dar muerte a Michel Sánchez Rivero, Karla Yaneth Antelo Justiniano y otras personas que se encontraban en el domicilio del acusador particular, el 26 de mayo de 2012, puesto que los mismos con palos y piedras los atacaron, habiendo tenido que intervenir efectivos de la policía, logrando ingresar al inmueble en dos vehículos y evacuar a Michel Sánchez Rivero, su familia y sus invitados o amigos, teniendo que utilizar gases lacrimógenos, para poder sacar a las personas del inmueble, llegando inclusive a romper los vidrios de los vehículos y dañar los mismos, dañando también la humanidad de Karla Yaneth Antelo Justiniano; por lo que, los imputados subsumieron su conducta al tipo penal de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, con relación al art. 8 del CPP, teniendo en cuenta que para que se adecue este tipo penal basta que la persona hubiere comenzado la ejecución del delito o no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, como sucedió en el presente caso puesto que los imputados juntamente con otras personas tenían rodeada la casa de Michel Sánchez Rivero, munidos de palos y piedras que lanzaban desde fuera y por la intervención oportuna de la Policía, no permitieron que los imputados dieran muerte a Michel Sánchez Rivero su familia y amistades que habían en el inmueble
- Por memorial presentado el 8 de julio de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 59/2014 de 16 diciembre (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 742/2015-RA de 2 de diciembre,
- 2) Reclaman que el Auto de Vista es contradictorio a la doctrina legal establecida en
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- i) El Ministerio Público y la acusación particular no probaron que los imputados Eusebio Cruz
- ii) El Tribunal no tuvo duda alguna de la culpabilidad de los imputados Eusebio Cruz
- iii) Se estableció que Eusebio Cruz Ramos, Hernán Guzmán Montalbán y Hernán Guzmán Zeballos, juntamente
- iv) El Tribunal de Sentencia no tuvo duda de que los imputados Eusebio Cruz Ramos,
- II.2. De la apelación restringida
- i) Con relación al 370 inc
- iii) Señalan que se incurrió en el defecto comprendido en el art
- iv) Respecto del art
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- a) Respecto al defecto previsto en el art
- b) Sobre la denuncia del defecto comprendido en el art
- c) Con relación al art
- d) En cuanto al defecto comprendido en el art
- III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.4. Análisis del caso concreto
- Haciendo referencia a la exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control, este
- De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener
- El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se
- La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir
- Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la
- La referida resolución precisó que: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las
- Sobre el control de logicidad el escritor Fernando de la Rúa, con mucho acierto expresó:
- Tal como se puede apreciar, el precedente trata de la debida fundamentación que debe contener
- De lo extractado del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada,
- Por lo señalado, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista
- 42
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
