Auto Supremo AS/0305/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

De lo extractado del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada,


En el caso de autos, los recurrentes denunciaron que: i) El Juzgador debió necesariamente exponer cuál la participación de cada uno de los imputados debido a que no es permitido para el juez referirse a dos o más y en conjunto establecer cuál era su actuar en el hecho investigado; ii) La Sentencia se limitó a señalar los nombres de los acusados, pero no determinó cual la participación de cada uno de los imputados en los delitos acusados; iii) El Tribunal de alzada no demuestra como asegura y confirma, que se determinó que en el hecho existen situaciones similares donde han participado en conjunto los tres acusados; y, iv) El Tribunal no consideró la presunción de inocencia ni el principio del in dubio pro reo ante la inexistencia de prueba plena ignorando la doctrina legal aplicable que establece que al existir sólo prueba semiplena, corresponde aplicar la Sentencia absolutoria.

En ese sentido, respecto de la denuncia de la falta de individualización de los imputados, el Auto de Vista señaló: “…Respecto de la denuncia de haber incurrido en el defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP se tiene que solo es mencionado en su recurso sin haber sido fundamentado correctamente por los recurrentes porque se tiene que tomar en cuenta que no cumplió con las previsiones establecidas en el los arts. 408 y 410 del CPP porque no se citó de manera concreta y preciada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cual es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente el Tribunal Superior tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es su pretensión, de lo que se establece en el caso concreto si bien es cierto, que los recurrentes mencionan el inc. 2) del art. 370 del CPP como defecto de la Sentencia sin embargo éste no cumplió con los requisitos de contenido en la interposición de la apelación restringida, es decir que no ha mencionado cuál es el fundamento, la violación o el caso concreto de individualización que pretende, más por el contrario hace una relación de los hechos solicitado antes y durante el juicio oral y no así en lo que respecta a la fundamentación del presente inciso; máxime si se toma en cuenta que en la Sentencia venida en apelación se constata una correcta fundamentación e individualización de las conductas específica de los acusados con relación a los tipos penales sentenciados, su debida participación y cooperación de cada uno de ellos dentro del presente caso, evidenciándose que se ha procedido a fundamentar debidamente la correcta individualización del grado de participación de todos los acusados además que en los hechos probados se individualiza a cada uno de ellos, habiendo determinado el Tribunal la responsabilidad penal de los mismos, siendo que dicha Sentencia cuenta con sustentos fácticos y con una argumentación con relación a todos los acusados, toda vez que cada uno de ellos respondió a situaciones jurídicas y circunstancias distintas en el presente hecho delictivo, siendo que además en el presente caso existen situaciones y hechos similares donde han participado en conjunto los tres acusados.”

De lo extractado del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, deja en la incertidumbre tanto a la parte recurrente como a este Tribunal, pues no permite realizar un control efectivo sobre las razones que lo llevaron a asumir dicha conclusión, que expresa la carencia de un efectivo control sobre cuáles fueron las razones que tuvo el Tribunal de mérito para llegar a la conclusión de que los imputados se encontraban debidamente individualizados, y cuáles las conductas específicas de cada uno de ellos en relación a los tipos penales acusados y sentenciados, su debida participación, si se procedió a fundamentar debidamente la correcta individualización del grado de participación de todos los acusados; habida cuenta que el Tribunal de alzada asume de forma general que en los hechos probados se individualiza a cada uno de los imputados, que el Tribunal de Sentencia determinó la responsabilidad penal de los mismos y que la Sentencia contaría con sustentos fácticos y con una argumentación con relación a todos ellos quienes respondieron a situaciones jurídicas y circunstancias distintas en el hecho delictivo, sin soslayar que también existen situaciones y hechos similares donde han participado en conjunto los tres acusados; sin considerar ni aclarar en absoluto, cuál la individualización de los implicados y la participación de cada uno de los imputados en los delitos acusados teniendo en cuenta que de manera general se realiza un análisis respecto de los mismos; asimismo, sin especificar como asegura y confirma, cuáles las situaciones similares donde participaron en conjunto los tres acusados, sin tener en cuenta que cada partícipe será penado conforme a su culpabilidad, sin considerar la culpabilidad de los otros