Auto Supremo AS/0305/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Haciendo referencia a la exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control, este


Con relación al primer motivo, por el cual se denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, en relación a que no se estableció los motivos por lo que concluyó que la Sentencia estaba debidamente fundamentada respecto a la subsunción de las conductas de los imputados a los tipos penales acusados, limitándose a transcribir la doctrina legal establecida en el Auto Supremo vulnerando así sus derechos y garantías como son el debido proceso y la presunción de inocencia, corresponde analizar el Auto de Vista con la finalidad de verificar la veracidad de los aspectos señalados en el recurso de casación, de ahí que se puede advertir que dicha resolución señala: “…el Juez 5to de Sentencia de esta Capital al dictar el fallo judicial apelado de fs. 307 a 317 ha procedido en forma correcta y confirme a derecho, ya que ha tomado en cuenta e interpretado correctamente lo determinado por el art. 365 del CPP, en cuanto a que la prueba aportada es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados Eusebio Cruz Ramos, Hernán Guzmán Montalbán y Hernán Guzmán Zeballos en la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Leves, Tentativa de Homicidio y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 132, 271 segunda parte, 251 con relación al 8 y 298 segunda parte del CP, así como también en cuanto a la pena impuesta a los sentenciados, toda vez que ésta se ajusta a lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP, por lo que no se incurre en ninguno de los defectos previstos en el art. 370 del CPP como citan los apelantes en su memorial de apelación restringida, máxime si tomamos en cuenta que se ha probado que los hechos acusados existieron, razón por la cual no se puede decir que no existe una correcta aplicación de la Ley cuando por el contrario se ha demostrado que existen los elementos constitutivos de estos tipos penales, siendo que además el Tribunal inferior resolvió adjudicar plena credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público y del acusado particular, habiendo considerado la verosimilitud de los testimonios que prestaron los testigos de cargo, mismos que están rodeadas de ciertas corroboraciones de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria y refleja la real existencia de los hechos sometidos a juzgamiento.”

De la glosa anterior, se advierte que el Tribunal de alzada no resuelve de manera concreta el reclamo formulado por los imputados en el recurso de apelación restringida, debido a que de manera general señala que el Juez Quinto de Montero estableció que los imputados subsumieron su conducta a los tipos penales de Asociación Delictuosa, Lesiones Leves, Tentativa de Homicidio y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, sin especificar cuáles los elementos probatorios que constituyeron base para esa determinación y si se empleó la sana crítica, la lógica, la experiencia, etc., que deben existir para evidenciar si todos los elementos fueron debidamente valorados por el inferior identificando la fundamentación probatoria, descriptiva, intelectiva, etc., que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración, análisis que no se advierte en el Auto de Vista impugnado de casación, que se le limita a exponer una argumentación carente de criterios fundados, teniendo en cuenta que no aclaró respecto del reclamo que los testigos entraron en contradicción, aspecto que no fuera valorado por el Tribunal de Sentencia de Montero; asimismo, no explicó cómo se pudo constatar la acreditación del sujeto activo de los delitos acusados (imputados), siendo que de manera general señala que la autoría se atribuye a todos los intervinientes en el hecho e incluso son sancionados con las mismas penas; asimismo, no esclareció respecto del reclamo del instrumento que ocasionó las lesiones y a quién se atribuyó; estableciéndose en definitiva que el presente motivo deviene en fundado.

En el segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista señaló que existió una correcta fundamentación e individualización de las conductas específicas de los acusados con relación a los tipos penales, sin plasmar cuál la participación de cada uno de ellos, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso en particular, violando así los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y el debido proceso establecidos en los art. 155 y 116 de la CPE; además, de constituir una resolución contraria a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 768/2014 de 30 de diciembre, que estableció: “La fundamentación es un requisito formal que constituye el elemento intelectual, crítico, valorativo y lógico; a la vez constituye una garantía de orden Constitucional, reconocido en el art. 180.I de la CPE), que entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Haciendo referencia a la exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control, este Tribunal mediante Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, señaló: `(…) uno de los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso exige que toda Resolución judicial sea debidamente fundamentada, lo que genera en cada autoridad que dicte una Resolución, el deber de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; pues en el caso de inobservar estas exigencias, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en la práctica toma una decisión de hecho mas no de derecho que vulnera el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un tribunal de justicia a fin de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias