Auto Supremo AS/0344/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Armando Samo Mamani, formuló recurso de apelación restringida,


Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Armando Samo Mamani, formuló recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos relacionados a los motivos de casación: 1) Violación al art. 340 del CPP, el debido proceso y derecho a la defensa, porque no fue notificado con el Auto de Apertura de Juicio para que pueda proponer su prueba; también le coartaron el derecho de recusar a los jueces que conformaron el Tribunal, y no existió notificación de manera legal; refiere que se le coartó el derecho de defensa en la audiencia de sorteo de jueces ciudadanos y en la audiencia de constitución de Tribunal, la cual fue programada para el 21 de agosto de 2014 a hrs. 10:30 y de manera irregular lo notificaron con el acta de sorteo de jueces ciudadanos el mismo día, a horas. 18:00; 2) Violación al art. 370 inc. 4 del CPP, debido a que la Sentencia, se basó en medios de prueba no incorporados legalmente al juicio; refiere que para la obtención de la prueba codificada como MP5, no se efectuó la designación al perito y no se le hizo el juramento respectivo, no se notificó a las partes con la designación y con la fecha de juramento del perito y que no se realizó notificación alguna con el propio dictamen; con relación a la prueba codificada como MP7, se solicitó la exclusión debido a que no se notificó a las partes con la designación de perito, pero que el Juez Cautelar rechazó su solicitud de las pruebas codificadas como MP5 y MP7 y que estas carecen de eficacia probatoria y que fueron ilegalmente incorporados al proceso, (fs. 638 vta.); 3) Violación al art. 370 inc. 5 del CPP, debido a que la Sentencia carece de fundamentación y es contradictoria, porque no existe pronunciamiento expreso sobre la fecha de obtención del Certificado Médico Forense, el cual fue obtenido el 11 de marzo de 2010, antes de la supuesta violación, porque la acusación fiscal sostuvo que la última violación fue en el mes de agosto de 2010; 4) Violación al art. 370 inc. 6 del CPP, debido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, haciendo alusión a la prueba de cargo, observando asimismo que la Sentencia tomó como medio probatorio y valoró el Informe Psicológico de la Psicóloga de la defensoría de la Niñez y Adolescencia, persona que no se presentó al Tribunal a prestar su declaración como perito; y, que de su parte, el Tribunal de Sentencia no lo valoró el Informe Psicológico Forense, con el argumento de que no fue ratificado por el perito; 5) Vulneración al principio in dubio pro reo haciendo alusión a un dictamen pericial, refiere que existe duda razonable en cuanto a su autoría; y, 6) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; por cuanto aquella no absolvió expresamente los cuestionamientos deducidos por su persona refiriendo entre paréntesis que lo exigió mediante solicitud de Auto complementario