El referido Recurso de Apelación Restringida, fue resuelto por Auto de Vista 41/2015 de 21
El referido Recurso de Apelación Restringida, fue resuelto por Auto de Vista 41/2015 de 21 de abril, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Respecto al primer agravio, se trata de errores in procedendo, y que concuerda con la decisión del Tribunal de Sentencia en la Resolución 107/2014, en la que constató no ser cierto que el recurrente no haya sido notificado con los actuados procesales que extraña; b) No advierte, que al tratarse de errores procesales, el mismo (recurrente) haya efectuado reclamo oportuno ante el Tribunal de Sentencia, por lo que los argumentos referidos a la falta de notificación con la designación de perito, o que el mismo no haya prestado juramento, así como el hecho de que el Tribunal no haya determinado el plazo en que debió presentar su informe, no pueden ser directamente tratados a través del recurso de apelación restringida; d) No advierte que en la Sentencia se haya omitido fundamentar su decisión, por cuanto inicialmente realizaron una relación de las pruebas de cargo, valorando las declaraciones testificales y documentales, las que llevaron a concluir en la convicción sobre la autoría del acusado en el entendido de ser coincidentes las declaraciones testificales, no advirtiéndose una fundamentación contradictoria; y, en lo que respecta a la fecha de la obtención del certificado médico forense, advirtió que el inferior consideró evidentemente el certificado médico forense de 11 de marzo de 2010; empero, si bien concluyó que el último acto de violación ocurrió en agosto de 2010, el certificado en análisis corresponde a los ilícitos anteriores en que incurrió el acusado, por lo que no se tiene ninguna incongruencia entre la fecha del certificado y el último acto ilícito ocurrido en agosto de 2010, máxime si los hechos que fueron objeto de juicio refieren que se sometió al contradictorio los constantes abusos que sufrió la víctima desde sus seis años, por lo que la valoración intelectiva efectuada por el Tribunal de mérito, cumplió con el principio de la lógica y las máximas de la experiencia; e) No advierte que el Tribunal A quo haya basado la Sentencia en hecho inexistentes o en contradicciones en cuanto a la declaración de los testigos; f) No resulta evidente que la prueba pericial efectuada por el Lic. Tommy Nelson Salgueiro Criales constituya un medio de prueba que genere la duda razonable y por consiguiente para la absolución del acusado, pues conforme relacionó el Tribunal inferior, no se apersonó al juicio a efecto de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 280 del CPP, por lo que al haber sido ofrecido como prueba extraordinaria por la defensa correspondía al misma cumplir con dicho precepto normativo; empero, al no haberlo hecho, no puede pretender la aplicación del principio in dubio pro reo; e, g) Indica que, en relación a la deducción del presunto defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, no advierte incongruencia, porque la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio, delimitaron el lugar de los hechos, no siendo evidente que la Sentencia haya omitido especificar ese dato extrañado por el recurrente; también indica que sobre la fecha en que fue emitido el Certificado Médico Forense meses antes del último acto ilícito, tampoco constituye incongruencia; el documento pericial nombrado, tiene su origen sobre la base de los ilícitos ocurridos con anterioridad al mes de agosto de 2010, por lo que no se tiene acreditada la incongruencia omisiva que denuncia el recurrente
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso
- Los motivos del recurso de casación cuyo análisis de fondo corresponde por disposición del Auto
- 5) De igual manera, denuncia que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el reclamo
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente impetró se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 078/2016-RA de 10 de febrero (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- La Sentencia 118/2014 de 20 de noviembre, declaró al imputado, autor del delito de Violación
- En el punto 2, como pruebas de la acusación particular, describió únicamente la declaración testifical
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Armando Samo Mamani, formuló recurso de apelación restringida,
- II.3. Auto de Vista impugnado
- El referido Recurso de Apelación Restringida, fue resuelto por Auto de Vista 41/2015 de 21
- Por lo expuesto, corresponde ingresar a su análisis de fondo, previo desarrollo de la doctrina
- Dentro del instituto jurídico de las nulidades en general en el proceso penal, persisten varios
- En consecuencia, la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del
- Otro de los principios que rigen a las nulidades, es el de convalidación saneamiento o
- Finalmente, otro de los principios integrantes de la nulidad, es el de conservación del acto
- A ello se agrega lo señalado por el AS 107 de 31 de marzo de
- Con relación a este punto, Arturo Yañez Cortes, en su libro “Nulidades”, pág
- Ahora bien, específicamente en cuanto a la carga procesal asignada al impugnante, respecto a demostrar
- III.2. Sobre la revalorización de la prueba
- Al respecto, para la verificación de la probable lesión de los derechos al debido proceso
- Ahora bien, ingresando al caso concreto, en el que el recurrente denunció de revalorización de
- Al respecto, no obstante el recurrente en casación aduce que el Tribunal de alzada incurrió
- A mayor abundamiento, se constata que en el mismo Auto de Vista, se razonó que
- Por las razones expuestas, este Tribunal advierte que la Sala Penal Primera no vulneró los
- En el caso concreto, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, vulneró la garantía
- Al respecto, antes de resolver la temática recurrida de casación, es preciso aclarar que la
- Ahora bien, en lo que atañe al caso concreto, de obrados se advierte que el
- Con relación a la referida apelación, no obstante haberse efectuado conjuntamente la apelación restringida, cuestionó
- Por lo expuesto, se advierte que, al tratarse el cuestionamiento efectuado en casación, de una
- III
- El precedente invocado, contenido en el Auto Supremo 255/2012-RRC de 16 de octubre, el cual
- El precedente invocado, contenido en el Auto Supremo 362 de 5 de abril de 2007,
- El precedente invocado, sostenido en el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004,
- Consiguientemente, se establece situaciones de hecho similar, únicamente entre el precedente del Auto Supremo 255/2012-RRC
- A fs
- Asimismo, se advierte a fs
- Consiguientemente, no es cierto el reclamo del ahora recurrente en sentido de que no se
- El recurrente invoca el precedente invocado del Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio, que
- El Auto Supremo 654 de 25 de octubre de 2004, fue pronunciado en un proceso
- El Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado en un proceso
- Consiguientemente, sólo se establece la existencia de situación fáctica similar del precedente resuelto con el
- A efectos de analizar el razonamiento del Tribunal de apelación, es preciso traer a colación
- En el caso concreto, se advierte que en los recursos de apelación como en el
- Ahora bien, la falta de demostración de la relevancia del informe psicológico de descargo en
- Por lo expuesto, al no haber demostrado el recurrente de modo alguno, que la valoración
- El precedente invocado del Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, que fue pronunciado en
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las
- Consiguientemente, sólo se establece situaciones de hecho similares, entre los precedentes de los Autos Supremos
- Consiguientemente, no se advierte que el Auto de Vista sea contrario a los precedentes invocados
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
