Auto Supremo AS/0344/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

El referido Recurso de Apelación Restringida, fue resuelto por Auto de Vista 41/2015 de 21


El referido Recurso de Apelación Restringida, fue resuelto por Auto de Vista 41/2015 de 21 de abril, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Respecto al primer agravio, se trata de errores in procedendo, y que concuerda con la decisión del Tribunal de Sentencia en la Resolución 107/2014, en la que constató no ser cierto que el recurrente no haya sido notificado con los actuados procesales que extraña; b) No advierte, que al tratarse de errores procesales, el mismo (recurrente) haya efectuado reclamo oportuno ante el Tribunal de Sentencia, por lo que los argumentos referidos a la falta de notificación con la designación de perito, o que el mismo no haya prestado juramento, así como el hecho de que el Tribunal no haya determinado el plazo en que debió presentar su informe, no pueden ser directamente tratados a través del recurso de apelación restringida; d) No advierte que en la Sentencia se haya omitido fundamentar su decisión, por cuanto inicialmente realizaron una relación de las pruebas de cargo, valorando las declaraciones testificales y documentales, las que llevaron a concluir en la convicción sobre la autoría del acusado en el entendido de ser coincidentes las declaraciones testificales, no advirtiéndose una fundamentación contradictoria; y, en lo que respecta a la fecha de la obtención del certificado médico forense, advirtió que el inferior consideró evidentemente el certificado médico forense de 11 de marzo de 2010; empero, si bien concluyó que el último acto de violación ocurrió en agosto de 2010, el certificado en análisis corresponde a los ilícitos anteriores en que incurrió el acusado, por lo que no se tiene ninguna incongruencia entre la fecha del certificado y el último acto ilícito ocurrido en agosto de 2010, máxime si los hechos que fueron objeto de juicio refieren que se sometió al contradictorio los constantes abusos que sufrió la víctima desde sus seis años, por lo que la valoración intelectiva efectuada por el Tribunal de mérito, cumplió con el principio de la lógica y las máximas de la experiencia; e) No advierte que el Tribunal A quo haya basado la Sentencia en hecho inexistentes o en contradicciones en cuanto a la declaración de los testigos; f) No resulta evidente que la prueba pericial efectuada por el Lic. Tommy Nelson Salgueiro Criales constituya un medio de prueba que genere la duda razonable y por consiguiente para la absolución del acusado, pues conforme relacionó el Tribunal inferior, no se apersonó al juicio a efecto de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 280 del CPP, por lo que al haber sido ofrecido como prueba extraordinaria por la defensa correspondía al misma cumplir con dicho precepto normativo; empero, al no haberlo hecho, no puede pretender la aplicación del principio in dubio pro reo; e, g) Indica que, en relación a la deducción del presunto defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, no advierte incongruencia, porque la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio, delimitaron el lugar de los hechos, no siendo evidente que la Sentencia haya omitido especificar ese dato extrañado por el recurrente; también indica que sobre la fecha en que fue emitido el Certificado Médico Forense meses antes del último acto ilícito, tampoco constituye incongruencia; el documento pericial nombrado, tiene su origen sobre la base de los ilícitos ocurridos con anterioridad al mes de agosto de 2010, por lo que no se tiene acreditada la incongruencia omisiva que denuncia el recurrente