TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 362/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: LP-98-15-S
Partes: Ena Graciela Riveros Perales de Aillón. c/ Silverio Armando Acarapi
Flores.
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 445 a 450 vta., interpuesto por Silverio Armando Acarapi Flores, contra el Auto de Vista Nº 56/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 441 a 443, en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato, seguido por Ena Graciela Riveros Perales de Aillón contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 454, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 378/2008 de fecha 11 de octubre de 2008, cursante de fs. 341 a 344 y vta., declaró: IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Ena Graciela Riveros Perales de Aillón contra Silverio Armando Acarapi Flores sobre la anulabilidad de documento de venta de la oficina Nº 206 del 2do. piso del Edificio Colón, mas pago de daños y perjuicios, condenándose en costas a la demandante.
Contra la referida resolución, Ena Graciela Riveros Perales de Aillón, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 348 a 353.
En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 312/2009 que revocó la Sentencia de primera instancia, así como el Auto Supremo Nº 571 emitido por la Sala Civil Liquidadora que anuló el Auto de Vista citado, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 56/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 441 a 443, arguyendo que Graciela Perales Vda. de Riveros, no gozaba del pleno uso de sus facultades mentales al tiempo de suscribir los documentos objeto de la presente acción, es decir que carecía de plena aptitud de querer o entender, por lo que refirió que constató la existencia de un vicio que invalida los contratos de 16 de diciembre de 2005, concluyendo que la uez A quo no compulso de forma razonable las probanzas adjuntas a la causa, añadiendo que el demandado no desvirtuó los extremos señalados con algún medio de prueba, como tampoco habría señalado cuál de los dos documentos, documento privado o Minuta, sería la base de la transferencia, así como la ventaja que este tendría con relación a la vendedora, concluyó que el demandado actuó de mala fe para adquirir el bien inmueble, y finalmente señalando que las fotografías de fs. 177 a 179, si bien en ellas aparece el demandado y no fueron negados por la demandante, empero las mismas no establecerían de forma cierta que la Sra. Graciela hay firmado un contrato de transferencia de bien inmueble, es que confirmó la resolución Nº 582/2007 de 21/812/2007 y REVOCO la Sentencia de primera instancia Nº 378/2008 DE 11/10/2008 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda principal interpuesta por Ena Graciela Riveros Perales de Aillón, determinado en consecuencia la anulabilidad del “documento privado” y “Minuta”, ambas de 16 de diciembre de 2005 suscrita entre Graciela Perales Vda. de Riveros y Silverio Armando Acarapi Flores , todo en aplicación del art. 554-3) del Código Civil y art. 237.I num. 3) del Código de Procedimiento Civil. Sin costas por la revocatoria.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Silverio Armando Acarapi Flores, interpuso recurso de casación cursante de fs. 445 a 450 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Denuncia la infracción del art. 430 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Ad quem al valorar los certificados de temas clínicos y médicos donde se requiere la participación de pericias especiales para la interpretación de los certificados médicos, habría omitido aplicar el art. 430 y 397 ambos del Código de Procedimiento Civil, arrogándose y atribuyéndose la interpretación de pruebas que no le correspondían valorarlas directamente, sino mediante peritaje, añadiendo que dichas pruebas extrajudiciales y no producidas dentro el proceso, para que tengan validez como prueba pericial debieron ser ofrecidas y producidas conforme a lo establecido en el art. 380 num. 4), 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señala que el Tribunal de Alzada debió valorar las pruebas de la parte demandada y considerar la existencia de las pruebas literales referidas a la minuta y documento privado de fecha 16 de diciembre de 2005, que son objeto del proceso.
2. Acusa que el Tribunal de Alzada incurrió en mala apreciación de la minuta y documento privado cursantes de f s. 292 a 293, pues no habría considerado que no existe prohibición legal para que se elabore dos tipos de documentos sobe una misma venta, puesto que por usos y costumbres jurídicos, se realizarían dos documentos, uno que refiere el monto real de la venta consensuada, que en presente caso sería el documento privado de fs. 293, en cambio la minuta sería simplemente el proyecto de Escritura Pública destinado a la Notaría de Fe Pública.
Arguye que el Tribunal de Segunda Instancia de manera oficiosa y violatoria, presume la mala fe de la parte recurrente, sin señalar que artículos de la norma civil habría vulnerados para llegar a dicha conclusión, máxime si la parte actora no habría cumplido con lo establecido en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, pues en la etapa probatoria no habría demostrado las argucias y engaños del demandado conducentes a la mala fe.
Refiere que si la parte demandante quería verificar cuál de los documento es válido, es decir si la minuta o el documento privado, debió interponer la acción de simulación conforme a lo establecido en el art. 543 del Código Civil. Respecto al precio real de la transferencia, de existir dudas sobre la misma, considera que se debió iniciar una acción de resolución de contrato por falta de pago.
Acusa que la relación que tenía tanto con Graciela Perales de Riveros como con su esposo, nunca fue negada y que dicha relación no puede ser interpretados arbitrariamente y menos apreciados de forma abrupta para llegar a una anulabilidad.
3. Refiere que las fotografías cursantes de fs. 177 a 179 fueron erróneamente valoradas, pues las mismas demostrarían el momento cuando el recurrente cancelaba su canon de arrendamiento y recibiendo el correspondiente recibo de la Sra. Graciela Perales Vda. de Riveros, sin ayuda alguna de tercera persona, pues se valdría sola, sin denotarse problemas mentales, por lo que señala haber demostrado condichas pruebas que la Sra. Graciela actuó con plena salud mental, de manera sana, atenta y sin la ayuda de nadie, es decir que no tenía problemas mentales.
4. A manera de corolario acusa que el Auto de Vista incurrió en las causales
previstas en el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
Pese a la notificación con el recurso de casación a la parte actora, como se evidencia de fs. 452 de obrados, se observa que esta no contestó a dicho recurso.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1. De la anulabilidad del contrato.
Previamente a referirnos a la anulabilidad del contrato como tal, y más propiamente a la causal inmersa en el inc. 3) del art. 554 del Sustantivo Civil, resulta pertinente señalar que el contrato al ser el acuerdo de voluntades que genera efectos jurídicos entre las partes contratantes, la voluntad viene hacer un elemento constitutivo del mismo, razón por la cual, para que dicho contrato tenga plena eficacia este debe emanar de quien tenga capacidad parar emitirla; en esa lógica, remitiéndonos a dicho elemento constitutivo, diremos que la capacidad debe ser entendida como la aptitud de una persona para ser titular de derechos y poder ejercerlos sin la autorización o tuición de nadie, es así que la capacidad puede ser de goce o de ejercicio, siendo la primera llamada también adquisitiva, como la aptitud legal para adquirir derechos es decir para ser titular, en cambio la capacidad de ejercicio es la aptitud legal de una persona parar ejercer personalmente los derechos que le competen.
En virtud a lo expuesto, se concluye que si bien una persona puede ser capaz de ser titular de un derecho, empero, por factores diferentes, como la falta discernimiento que implica una alteración de las facultades mentales, puede ser incapaz de ejercerlos personalmente. De esta manera el Código Civil en su art. 484, señaló que son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quien la Ley prohíbe, por lo que en el parágrafo II de dicha norma, señaló que “El contrato que es realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante”, concordante con lo expuesto, y toda vez que los contratos no pueden ser celebrados directamente por aquellos considerados como incapaces, el art. 554 inc. 3) de la norma ya citada, señala que el contrato será anulable: “Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.”
En este sentido, al ser la incapacidad citada supra una causal de anulabilidad de contrato, cuya acción tiene como finalidad que dicho contrato quede invalido es decir sin efecto, retrotrayéndose al nacimiento de dicho acto, quien interponga dicha acción, debe probar dicha causal, es decir la incapacidad de querer o entender en el momento en que se celebró el contrato, en otras palabras lo que se debe demostrar cuando se pretende la invalidez de un contrato por la causal ya citada, es que el consentimiento provino de una persona incapaz de entender, comprender o querer, por el estado de salud en que se encontraba en el momento en que expresó su voluntad de contratar y así establecer que el consentimiento resulta invalido e ineficaz.
Por ello, al ser la incapacidad de querer o entender, una hecho que debe necesariamente ser demostrado, y toda vez que los conocimientos de los jueces de instancia podrían no ser suficientes para apreciar el mismo, es que se requiere de la intervención de terceros (peritos) que tengan conocimientos especializados para determinar la existencia o no de incapacidad de una de las partes contratantes al momento de celebrarse el contrato, por lo que la prueba que resulta idónea para dicho fin es la prueba pericial, pues a través del dictamen emitido por el perito, el juez logrará determinar si dicha causal existió o no y si la misma resulta determinante para declarar la anulabilidad del contrato, en esa lógica, quien pretenda demostrar dicha causal, debe proponer y producir dicha prueba.
2. De la carga de la prueba.
Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”
3. De la prueba pericial.-
Ahora bien, entre los medios legales de prueba que el Código de Procedimiento Civil reconoce, las cuales deben ser introducidas al proceso por las partes con la finalidad de probar los hechos facticos a través de las cuales consolidan las pretensiones expresadas en la demanda, encontramos al peritaje o prueba pericial, la cual conforme a lo establecido en el art. 430 de la norma citada, procede cuando para la apreciación de los hechos controvertidos se requiriera de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica; de dicha norma, se puede inferir que el Juez o Tribunal con la finalidad de dilucidar un determinado proceso, muchas veces necesita del apoyo de conocimientos especializados, los cuales sirvan al operador de justicia para resolver el conflicto jurídico llegado a su conocimiento, en otras palabras podemos decir que la prueba pericial es un apoyo, pues tiene como finalidad ayudar al Juez para valerse del conocimiento de otras personas (peritos) sobre temas específicos.
De ahí que, según Herrera Áñez, que es citado por Eduardo Carlos Centella Ramos en su obra “La Prueba Judicial”, establece que el objeto de la prueba pericial es: “…conocer y apreciar hechos o averiguar su naturaleza donde se necesiten determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos que el juez no posee.”
De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto citaremos a David Jurado Beltrán que en su obra “La prueba Pericial”, señaló que la doctrina hace referencia a dos teorías principales, una que es la de quienes la reputan como un medio de auxilio del juez, y la otra de quienes defienden el carácter de simple medio de prueba; en el primer caso el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico”, para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.
En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art. 1333 del Sustantivo Civil concordante con el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, señala que dicha prueba tiene fuerza probatoria, pues el juzgador tiene la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”, de esta manera, se concluye que el perito permite que el Juez aprecie realidades ocultas o alejadas de su conocimiento pues colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado.
De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013 de 8 de marzo de 2013, señaló lo siguiente: “…Sin embargo, no es menos cierto que si bien se desconocen las circunstancias precisas en las que han sido firmados los documentos de transferencia, es asimismo evidente que no cursa en obrados prueba fehaciente que demuestre en la vendedora, existencia de un deterioro mental que pueda llevarla al extremo de no poder entender lo que estaba haciendo, prueba que debió haber sido aportada y producida por los recurrentes a quienes incumbe la carga de la prueba, conforme al art. 375 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho constitutivo del derecho que pretenden hacer valer, para crear en el juzgador, el convencimiento de que la vendedora se encontraba efectivamente incapacitada, en ese entendido, si bien las pruebas aportadas por los recurrentes demuestran que la vendedora padecía de una enfermedad renal crónica y que los documentos de compra – venta fueron suscritos durante su permanencia en el Hospital, para los efectos pretendidos por los recurrentes, las mismas debieron haber sido evaluadas e interpretadas por un perito- experto en el tema, que evacue un informe preciso sobre la enfermedad en sí, sus complicaciones y consecuencias, tanto físicas sobre todo mentales de la paciente, trabajo que no puede ser suplido por el juzgador, máxime cuando demandan la anulabilidad de los referidos documentos de compra-venta, basándose precisamente en lo dispuesto por los arts. 554 num. 3) y 556 parágrafo II, vale decir por incapacidad en la contratante, no siendo como dijimos líneas arriba, atribución de este Tribunal la interpretación de los Certificados Médicos que cursan en obrados, tarea destinada a un perito-experto en la materia. En ese entendido, y ante la ausencia de prueba que demuestre la incapacidad de la vendedora, aún sin haber sido declarada interdicta, los documentos de transferencia suscritos el 16 de marzo de 2005, así como el reconocimiento de firmas de fecha 16 de marzo del mismo año, se mantienen subsistentes en tanto no se demuestre fehacientemente, que medió una situación que amerite dejar sin efecto los mismos, no existiendo vulneración por parte del Tribunal Ad Quem, en la aplicación de los arts. 554 y art. 556 del Código Civil.” (Las negrillas nos pertenecen).
4. De la buena fe.
Con relación a este punto, y toda vez que el Tribunal de segunda instancia determinó la existencia de mala fe en el demandado, es menester referirnos al Auto Supremo Nº 449/2013, que citando a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional de Colombia, a través de la sentencia Constitucional C-544 de 1994, señaló: “La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe”.
De lo expuesto se infiere que la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe debe probar tal extremo, toda vez que al ser dicho extremo una presunción, este admite prueba en contrario, por tal razón, cuando se interpone la acción de anulabilidad de un determinado contrato por la causal inmersa en el inc. 3) del art. 554 del Código Civil, al margen de demostrar que una de las partes era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, debe demostrarse la existencia de mala fe en la otra parte contratante.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a los fundamentos expuestos en el punto anterior, a continuación corresponde ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación.
Sobre el hecho de que el Tribunal de Alzada al valorar los certificados de temas clínicos y médicos donde se requeriría la participación de pericias especiales y no valorarlas directamente, habría omitido aplicar los arts. 430 y 397 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, diremos que de la revisión de obrados se tiene que Ena Graciela Riveros Perales de Aillón en su calidad de heredera de Graciela Perales Vda. de Riveros, interpuso la presente acción de anulabilidad del documento privado y de la minuta de transferencia, ambos suscritos en fecha 16 de diciembre de 2005, donde su madre la Sra. Graciela Perales Vda. de Riveros habría transferido a Silverio Armando Acarapi Flores la oficina Nº 206 ubicada en la segunda planta del Edificio Colón de la ciudad de La Paz, documentos que fueron reconocidos judicialmente mediante Auto de fecha 26 de julio de 2006, amparando dicha pretensión en la causal inmersa en el inc. 3) del art. 554 del Sustantivo Civil, arguyendo que el demandado ahora recurrente, habría obrado de mala fe debido a que se habría aprovechado de incapacidad mental que tenía su madre, por tal razón considera que en ningún momento el acto de disposición de dicha oficina fue un acto interno de su voluntad, pues el mismo no habría sido expresado libre y espontáneamente, pues en el momento en que se celebró el contrato ella habría sido incapaz de querer o entender; asimismo, resulta evidente señalar que la actora, adjuntó a su memorial de demanda prueba documental preconstituida, entre ellas certificados médicos cursante de fs. 67 a 68 y la Historia Clínica de fs. 70 a 140.
De igual forma, se pudo advertir que durante la tramitación del proceso, la parte actora, al margen de la prueba documental preconstituida, durante la etapa probatoria no ofreció ni produjo más prueba, cuando, en razón a los fundamentos expuestos en el punto anterior y toda vez que la causal de anulabilidad en la cual basa su pretensión está referida a que su madre cuando suscribió los contratos, objeto de la litis, era incapaz de querer o entender, esta debió producir prueba pericial, puesto que para acreditar dicho extremo, vale decir la incapacidad de su madre, se requiere de los conocimientos de un experto con la preparación y experiencia necesaria para informar si evidentemente Graciela Perales Vda. de Riveros en fecha 16 de diciembre de 2005, tenía afectada su capacidad de discernimiento, es decir su capacidad de querer, entender y comprender.
Sin embargo, si bien cursa en obrados (fs. 67 y 68) certificados médicos que datan de fecha 25 de julio de 2001 y de fecha 18 de abril de 2006, que refiere el primero que Graciela Perales Vda. de Riveros ante el cuadro de psicosis severa que presentó, no se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales no pudiendo realizar actividades que impliquen responsabilidad y coherencia, concluyendo que debe depender de terceras personas para realizar sus actividades básicas; y la segunda certificación señala que, Graciela Perales Vda. de Riveros por el deterioro progresivo de su facultades mentales habría requerido continuamente ser atendida por familiares siendo dependiente de terceras personas; asimismo, en base a la Historia Clínica de Graciela Perales de Riveros, cursante de fs. 76 a 139, se advierte que la misma contiene datos médicos que datan desde fecha 7 de diciembre de 2003 hasta el 20 de octubre de 2004, es decir de fecha posterior al primer certificado médico y anterior al segundo certificado médico citados supra, de igual forma se pudo advertir que dicha Historia Clínica, si bien contiene datos clínicos, empero no es menos cierto el hecho de que no hace referencia a la supuesta incapacidad de querer o entender que hubiese presentado Graciela Perales, de cuando dataría la misma o si esta ya fue tratada, por lo que se concluye que la historia clínica adjunta no hace mención a la supuesta incapacidad de la madre de la actora, pues solo refiere a manera de antecedente que la paciente fue diagnosticada con “neurocirticercosis” y que presentaba crisis epilépticas, así como el hecho de que ella seguía un tratamiento sobre el mismo.
En virtud a lo expuesto, se concluye que al ser el fondo de la controversia el establecer si el consentimiento de la madre de la actora, provino o no de una persona capaz de querer o entender en el momento en que suscribió los contratos objeto de la litis y consiguientemente establecer si dicho consentimiento resulta válido y eficaz, la parte actora evidentemente debió producir prueba pericial, como ya se señaló anteriormente, ello en virtud a que los certificados médicos que señalan que la madre de la actora no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y no podía realizar actividades que impliquen responsabilidad y coherencia, así como el hecho de que presentaba deterioro de sus facultades mentales, y lo expuesto en la historia clínica, debieron ser evaluados e interpretados por un perito experto en el tema, pues dicho dictamen pericial, hubiese informado sobre las enfermedades o patologías que presentó Graciela Perales Vda. de Riveros, en especial de las mentales, sus complicaciones, consecuencias, si son tratables o si tienen o no cura, y sobre todo si las mismas generan o no incapacidad de querer o entender, pues dichos aspectos no pueden ser realizados por los jueces de instancia. Consiguientemente, al haberse basado el Tribunal de Segunda Instancia en los certificados médicos de fs. 67 y 68, los cuales consideró que se encontrarían corroborados por la historia clínica de fs. 70 a 140, y considerar a dichas documentales como determinantes para concluir que Graciela Perales Vda. de Riveros no gozaba de pleno uso de sus facultades mentales al tiempo de suscribir los documentos objeto del proceso e invalidar los mismos, se tiene que dicho Tribunal interpretó dichas documentales, cuando en realidad dicha tarea debió ser realizada por un perito experto en el tema y el informe que éste presente es el que debió ser estimado por el Tribunal de Alzada en base a su sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que existan en el proceso, razón por la cual, el razonamiento vertido por el Juez de primera instancia de que dichas documentales no se constituirían en prueba suficiente, resulta certero, máxime si el certificado médico de fs. 67 que data de fecha 25 de julio de 2001 donde el médico neurocirujano Dr. Jorge Sejas E., señaló que la madre de la actora no podía realizar actividades que impliquen responsabilidad y coherencia y que la misma debía depender de terceras personas, contrastan con las pruebas documentales cursante de fs. 22 a 30, 173 a 176, 223 a 239, consistentes en recibos de alquileres, así como los documentos privados de fs. 167 a 172 y certificaciones de fs. 181 y 263, documentales estas que datan de fecha posterior a la del primer certificado médico, las cuales reflejan que Graciela Perales Vda. de Riveros realizó actos jurídicos que hacen presumir que no era incapaz de querer o entender, tal y como lo refirió correctamente el Juez de primera instancia.
Ahora bien, con relación a la acusación de que el Tribunal de Segunda Instancia habría realizado una mala apreciación de la minuta y del documento privado cursantes de fs. 292 a 293, porque no habría considerado que no existe prohibición legal que impida elaborar dos tipos de documentos sobre una misma venta; de dicho reclamo y conforme a la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada en su Considerando II, punto II.4, concluyó que al no haber señalado el demandado cuál de los dos documentos se constituía en base de la transferencia de la oficina, el mismo constituía un acto de mala fe, extremo que no es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, puesto que al ser la pretensión principal de la actora la invalidez de ambos documentos por la causal inmersa en el inc. 3) del art. 554 del Código Civil, es decir que al no haber tenido su madre capacidad de querer o entender al momento de la celebración de dichos documentos, los mismos no eran fruto de su consentimiento, razón por la cual el hecho de que exista dos documentos, uno privado y una minuta, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes y diferir únicamente en los montos, no puede ser considerado como un acto de mala fe, máxime si la vendedora en ambos documentos refirió recibir a su entera satisfacción dichos montos; de esta manera el análisis y la conclusión arribada por el Tribunal de Alzada no resulta correcta, pues las partes en virtud a la libertad contractual establecida en el art. 454 del Código Civil pueden suscribir y acordar contratos, inclusive diferentes a los comprendidos en dicha norma, siempre y cuando estos no sean contrarios al orden público, la moral y las buenas costumbres, lo que no puede ser entendido como un acto de mala fe como equivocadamente lo hizo el Tribunal de Alzada.
Asimismo, refiriéndonos a la acusación de que el Tribunal de Segunda Instancia habría presumido la mala fe del recurrente pues no habría señalado que artículos de la norma Civil fueron vulnerados para llegar a dicha conclusión; debemos señalar que al margen de lo expresado en el párrafo anterior, el Tribunal de Alzada, consideró que el recurrente tendría ventaja con relación a la vendedora por tener un grado académico superior, porque no se habría determinado el precio real de la transferencia y porque tendría relación estrecha con la cujus, es decir con la madre de la actora, de dichas consideraciones se puede apreciar que el Tribunal de Alzada estableció que el recurrente actuó con mala fe basándose en simples presunciones que no fueron respaldados por prueba alguna, pues debemos recordar que la parte actora incumplió con el deber de cumplir con la carga de la prueba, pues durante la etapa probatoria no ofreció ni produjo medio probatorio que este destinado a demostrar las aseveraciones expuestas en su memorial de demanda, y toda vez que la buena fe es lo que se presume, si la demandante consideró que el actuar del demandado fue de mala fe, debió demostrar tal aspecto y no realizar conjeturas sobre el tema, pues mientras no se pruebe lo contrario, se presume que el recurrente actuó de buena fe en la compra de la oficina, máxime si las razones por las cuales consideró el Tribunal Ad quem que el recurrente actuó de mala fe, no resultan determinantes, pues como ya se señaló anteriormente, al no existir prueba que acredite de manera fehaciente que Graciela Perales Vda. de Riveros era incapaz de querer o entender al momento de la suscripción de los documentos de los cuales se pretende su invalidez, por lo que no resulta viable que se hable de una ventaja con relación a la citada vendedora, asimismo, el hecho de que el grado académico del recurrente fuese superior o que este haya tenido una relación estrecha con la de cujus, no pueden conllevar a deducir la supuesta mala fe en el demandado, o que este haya actuado con argucias o engaños como erradamente concluyó el Tribunal de Apelación.
Continuando con el análisis de los reclamos expuestos por el demandado, corresponde referirnos a las fotografías de fs. 177 a 179, de las cuales se acusa que fueron erróneamente valoradas; al respecto debemos señalar que como ya se refirió anteriormente, ya sea la incapacidad o capacidad de una persona, es un aspecto que debe ser demostrado con prueba pericial realizada por un experto en el tema, por lo que las fotografías a las cuales hace referencia el recurrente, no pueden ser considerados como determinantes para demostrar la capacidad de la de cujus, o para acreditar que ella se valdría por sí misma.
Consiguientemente, al no existir prueba que demuestre de manera fehaciente que Graciela Perales Vda. de Riveros era incapaz de querer o entender en el momento en que se celebró los contratos de fecha 16 de diciembre de 2005, así como la mala fe del recurrente, no corresponde dejar sin efecto los mismos, razón por la cual concierne emitir resolución conforme lo señala el art. 220.IV del Código de Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 56/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 441 a 443, y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia de primera instancia Nº 378/2008 de fecha 11 de octubre de 2008, cursante de fs. 341 a 344 vta.
Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de Vista.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 362/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: LP-98-15-S
Partes: Ena Graciela Riveros Perales de Aillón. c/ Silverio Armando Acarapi
Flores.
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 445 a 450 vta., interpuesto por Silverio Armando Acarapi Flores, contra el Auto de Vista Nº 56/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 441 a 443, en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato, seguido por Ena Graciela Riveros Perales de Aillón contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 454, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 378/2008 de fecha 11 de octubre de 2008, cursante de fs. 341 a 344 y vta., declaró: IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Ena Graciela Riveros Perales de Aillón contra Silverio Armando Acarapi Flores sobre la anulabilidad de documento de venta de la oficina Nº 206 del 2do. piso del Edificio Colón, mas pago de daños y perjuicios, condenándose en costas a la demandante.
Contra la referida resolución, Ena Graciela Riveros Perales de Aillón, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 348 a 353.
En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 312/2009 que revocó la Sentencia de primera instancia, así como el Auto Supremo Nº 571 emitido por la Sala Civil Liquidadora que anuló el Auto de Vista citado, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 56/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 441 a 443, arguyendo que Graciela Perales Vda. de Riveros, no gozaba del pleno uso de sus facultades mentales al tiempo de suscribir los documentos objeto de la presente acción, es decir que carecía de plena aptitud de querer o entender, por lo que refirió que constató la existencia de un vicio que invalida los contratos de 16 de diciembre de 2005, concluyendo que la uez A quo no compulso de forma razonable las probanzas adjuntas a la causa, añadiendo que el demandado no desvirtuó los extremos señalados con algún medio de prueba, como tampoco habría señalado cuál de los dos documentos, documento privado o Minuta, sería la base de la transferencia, así como la ventaja que este tendría con relación a la vendedora, concluyó que el demandado actuó de mala fe para adquirir el bien inmueble, y finalmente señalando que las fotografías de fs. 177 a 179, si bien en ellas aparece el demandado y no fueron negados por la demandante, empero las mismas no establecerían de forma cierta que la Sra. Graciela hay firmado un contrato de transferencia de bien inmueble, es que confirmó la resolución Nº 582/2007 de 21/812/2007 y REVOCO la Sentencia de primera instancia Nº 378/2008 DE 11/10/2008 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda principal interpuesta por Ena Graciela Riveros Perales de Aillón, determinado en consecuencia la anulabilidad del “documento privado” y “Minuta”, ambas de 16 de diciembre de 2005 suscrita entre Graciela Perales Vda. de Riveros y Silverio Armando Acarapi Flores , todo en aplicación del art. 554-3) del Código Civil y art. 237.I num. 3) del Código de Procedimiento Civil. Sin costas por la revocatoria.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Silverio Armando Acarapi Flores, interpuso recurso de casación cursante de fs. 445 a 450 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Denuncia la infracción del art. 430 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Ad quem al valorar los certificados de temas clínicos y médicos donde se requiere la participación de pericias especiales para la interpretación de los certificados médicos, habría omitido aplicar el art. 430 y 397 ambos del Código de Procedimiento Civil, arrogándose y atribuyéndose la interpretación de pruebas que no le correspondían valorarlas directamente, sino mediante peritaje, añadiendo que dichas pruebas extrajudiciales y no producidas dentro el proceso, para que tengan validez como prueba pericial debieron ser ofrecidas y producidas conforme a lo establecido en el art. 380 num. 4), 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señala que el Tribunal de Alzada debió valorar las pruebas de la parte demandada y considerar la existencia de las pruebas literales referidas a la minuta y documento privado de fecha 16 de diciembre de 2005, que son objeto del proceso.
2. Acusa que el Tribunal de Alzada incurrió en mala apreciación de la minuta y documento privado cursantes de f s. 292 a 293, pues no habría considerado que no existe prohibición legal para que se elabore dos tipos de documentos sobe una misma venta, puesto que por usos y costumbres jurídicos, se realizarían dos documentos, uno que refiere el monto real de la venta consensuada, que en presente caso sería el documento privado de fs. 293, en cambio la minuta sería simplemente el proyecto de Escritura Pública destinado a la Notaría de Fe Pública.
Arguye que el Tribunal de Segunda Instancia de manera oficiosa y violatoria, presume la mala fe de la parte recurrente, sin señalar que artículos de la norma civil habría vulnerados para llegar a dicha conclusión, máxime si la parte actora no habría cumplido con lo establecido en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, pues en la etapa probatoria no habría demostrado las argucias y engaños del demandado conducentes a la mala fe.
Refiere que si la parte demandante quería verificar cuál de los documento es válido, es decir si la minuta o el documento privado, debió interponer la acción de simulación conforme a lo establecido en el art. 543 del Código Civil. Respecto al precio real de la transferencia, de existir dudas sobre la misma, considera que se debió iniciar una acción de resolución de contrato por falta de pago.
Acusa que la relación que tenía tanto con Graciela Perales de Riveros como con su esposo, nunca fue negada y que dicha relación no puede ser interpretados arbitrariamente y menos apreciados de forma abrupta para llegar a una anulabilidad.
3. Refiere que las fotografías cursantes de fs. 177 a 179 fueron erróneamente valoradas, pues las mismas demostrarían el momento cuando el recurrente cancelaba su canon de arrendamiento y recibiendo el correspondiente recibo de la Sra. Graciela Perales Vda. de Riveros, sin ayuda alguna de tercera persona, pues se valdría sola, sin denotarse problemas mentales, por lo que señala haber demostrado condichas pruebas que la Sra. Graciela actuó con plena salud mental, de manera sana, atenta y sin la ayuda de nadie, es decir que no tenía problemas mentales.
4. A manera de corolario acusa que el Auto de Vista incurrió en las causales
previstas en el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
Pese a la notificación con el recurso de casación a la parte actora, como se evidencia de fs. 452 de obrados, se observa que esta no contestó a dicho recurso.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1. De la anulabilidad del contrato.
Previamente a referirnos a la anulabilidad del contrato como tal, y más propiamente a la causal inmersa en el inc. 3) del art. 554 del Sustantivo Civil, resulta pertinente señalar que el contrato al ser el acuerdo de voluntades que genera efectos jurídicos entre las partes contratantes, la voluntad viene hacer un elemento constitutivo del mismo, razón por la cual, para que dicho contrato tenga plena eficacia este debe emanar de quien tenga capacidad parar emitirla; en esa lógica, remitiéndonos a dicho elemento constitutivo, diremos que la capacidad debe ser entendida como la aptitud de una persona para ser titular de derechos y poder ejercerlos sin la autorización o tuición de nadie, es así que la capacidad puede ser de goce o de ejercicio, siendo la primera llamada también adquisitiva, como la aptitud legal para adquirir derechos es decir para ser titular, en cambio la capacidad de ejercicio es la aptitud legal de una persona parar ejercer personalmente los derechos que le competen.
En virtud a lo expuesto, se concluye que si bien una persona puede ser capaz de ser titular de un derecho, empero, por factores diferentes, como la falta discernimiento que implica una alteración de las facultades mentales, puede ser incapaz de ejercerlos personalmente. De esta manera el Código Civil en su art. 484, señaló que son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quien la Ley prohíbe, por lo que en el parágrafo II de dicha norma, señaló que “El contrato que es realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante”, concordante con lo expuesto, y toda vez que los contratos no pueden ser celebrados directamente por aquellos considerados como incapaces, el art. 554 inc. 3) de la norma ya citada, señala que el contrato será anulable: “Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.”
En este sentido, al ser la incapacidad citada supra una causal de anulabilidad de contrato, cuya acción tiene como finalidad que dicho contrato quede invalido es decir sin efecto, retrotrayéndose al nacimiento de dicho acto, quien interponga dicha acción, debe probar dicha causal, es decir la incapacidad de querer o entender en el momento en que se celebró el contrato, en otras palabras lo que se debe demostrar cuando se pretende la invalidez de un contrato por la causal ya citada, es que el consentimiento provino de una persona incapaz de entender, comprender o querer, por el estado de salud en que se encontraba en el momento en que expresó su voluntad de contratar y así establecer que el consentimiento resulta invalido e ineficaz.
Por ello, al ser la incapacidad de querer o entender, una hecho que debe necesariamente ser demostrado, y toda vez que los conocimientos de los jueces de instancia podrían no ser suficientes para apreciar el mismo, es que se requiere de la intervención de terceros (peritos) que tengan conocimientos especializados para determinar la existencia o no de incapacidad de una de las partes contratantes al momento de celebrarse el contrato, por lo que la prueba que resulta idónea para dicho fin es la prueba pericial, pues a través del dictamen emitido por el perito, el juez logrará determinar si dicha causal existió o no y si la misma resulta determinante para declarar la anulabilidad del contrato, en esa lógica, quien pretenda demostrar dicha causal, debe proponer y producir dicha prueba.
2. De la carga de la prueba.
Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”
3. De la prueba pericial.-
Ahora bien, entre los medios legales de prueba que el Código de Procedimiento Civil reconoce, las cuales deben ser introducidas al proceso por las partes con la finalidad de probar los hechos facticos a través de las cuales consolidan las pretensiones expresadas en la demanda, encontramos al peritaje o prueba pericial, la cual conforme a lo establecido en el art. 430 de la norma citada, procede cuando para la apreciación de los hechos controvertidos se requiriera de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica; de dicha norma, se puede inferir que el Juez o Tribunal con la finalidad de dilucidar un determinado proceso, muchas veces necesita del apoyo de conocimientos especializados, los cuales sirvan al operador de justicia para resolver el conflicto jurídico llegado a su conocimiento, en otras palabras podemos decir que la prueba pericial es un apoyo, pues tiene como finalidad ayudar al Juez para valerse del conocimiento de otras personas (peritos) sobre temas específicos.
De ahí que, según Herrera Áñez, que es citado por Eduardo Carlos Centella Ramos en su obra “La Prueba Judicial”, establece que el objeto de la prueba pericial es: “…conocer y apreciar hechos o averiguar su naturaleza donde se necesiten determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos que el juez no posee.”
De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto citaremos a David Jurado Beltrán que en su obra “La prueba Pericial”, señaló que la doctrina hace referencia a dos teorías principales, una que es la de quienes la reputan como un medio de auxilio del juez, y la otra de quienes defienden el carácter de simple medio de prueba; en el primer caso el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico”, para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.
En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art. 1333 del Sustantivo Civil concordante con el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, señala que dicha prueba tiene fuerza probatoria, pues el juzgador tiene la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”, de esta manera, se concluye que el perito permite que el Juez aprecie realidades ocultas o alejadas de su conocimiento pues colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado.
De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013 de 8 de marzo de 2013, señaló lo siguiente: “…Sin embargo, no es menos cierto que si bien se desconocen las circunstancias precisas en las que han sido firmados los documentos de transferencia, es asimismo evidente que no cursa en obrados prueba fehaciente que demuestre en la vendedora, existencia de un deterioro mental que pueda llevarla al extremo de no poder entender lo que estaba haciendo, prueba que debió haber sido aportada y producida por los recurrentes a quienes incumbe la carga de la prueba, conforme al art. 375 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho constitutivo del derecho que pretenden hacer valer, para crear en el juzgador, el convencimiento de que la vendedora se encontraba efectivamente incapacitada, en ese entendido, si bien las pruebas aportadas por los recurrentes demuestran que la vendedora padecía de una enfermedad renal crónica y que los documentos de compra – venta fueron suscritos durante su permanencia en el Hospital, para los efectos pretendidos por los recurrentes, las mismas debieron haber sido evaluadas e interpretadas por un perito- experto en el tema, que evacue un informe preciso sobre la enfermedad en sí, sus complicaciones y consecuencias, tanto físicas sobre todo mentales de la paciente, trabajo que no puede ser suplido por el juzgador, máxime cuando demandan la anulabilidad de los referidos documentos de compra-venta, basándose precisamente en lo dispuesto por los arts. 554 num. 3) y 556 parágrafo II, vale decir por incapacidad en la contratante, no siendo como dijimos líneas arriba, atribución de este Tribunal la interpretación de los Certificados Médicos que cursan en obrados, tarea destinada a un perito-experto en la materia. En ese entendido, y ante la ausencia de prueba que demuestre la incapacidad de la vendedora, aún sin haber sido declarada interdicta, los documentos de transferencia suscritos el 16 de marzo de 2005, así como el reconocimiento de firmas de fecha 16 de marzo del mismo año, se mantienen subsistentes en tanto no se demuestre fehacientemente, que medió una situación que amerite dejar sin efecto los mismos, no existiendo vulneración por parte del Tribunal Ad Quem, en la aplicación de los arts. 554 y art. 556 del Código Civil.” (Las negrillas nos pertenecen).
4. De la buena fe.
Con relación a este punto, y toda vez que el Tribunal de segunda instancia determinó la existencia de mala fe en el demandado, es menester referirnos al Auto Supremo Nº 449/2013, que citando a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional de Colombia, a través de la sentencia Constitucional C-544 de 1994, señaló: “La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe”.
De lo expuesto se infiere que la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe debe probar tal extremo, toda vez que al ser dicho extremo una presunción, este admite prueba en contrario, por tal razón, cuando se interpone la acción de anulabilidad de un determinado contrato por la causal inmersa en el inc. 3) del art. 554 del Código Civil, al margen de demostrar que una de las partes era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, debe demostrarse la existencia de mala fe en la otra parte contratante.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a los fundamentos expuestos en el punto anterior, a continuación corresponde ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación.
Sobre el hecho de que el Tribunal de Alzada al valorar los certificados de temas clínicos y médicos donde se requeriría la participación de pericias especiales y no valorarlas directamente, habría omitido aplicar los arts. 430 y 397 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, diremos que de la revisión de obrados se tiene que Ena Graciela Riveros Perales de Aillón en su calidad de heredera de Graciela Perales Vda. de Riveros, interpuso la presente acción de anulabilidad del documento privado y de la minuta de transferencia, ambos suscritos en fecha 16 de diciembre de 2005, donde su madre la Sra. Graciela Perales Vda. de Riveros habría transferido a Silverio Armando Acarapi Flores la oficina Nº 206 ubicada en la segunda planta del Edificio Colón de la ciudad de La Paz, documentos que fueron reconocidos judicialmente mediante Auto de fecha 26 de julio de 2006, amparando dicha pretensión en la causal inmersa en el inc. 3) del art. 554 del Sustantivo Civil, arguyendo que el demandado ahora recurrente, habría obrado de mala fe debido a que se habría aprovechado de incapacidad mental que tenía su madre, por tal razón considera que en ningún momento el acto de disposición de dicha oficina fue un acto interno de su voluntad, pues el mismo no habría sido expresado libre y espontáneamente, pues en el momento en que se celebró el contrato ella habría sido incapaz de querer o entender; asimismo, resulta evidente señalar que la actora, adjuntó a su memorial de demanda prueba documental preconstituida, entre ellas certificados médicos cursante de fs. 67 a 68 y la Historia Clínica de fs. 70 a 140.
De igual forma, se pudo advertir que durante la tramitación del proceso, la parte actora, al margen de la prueba documental preconstituida, durante la etapa probatoria no ofreció ni produjo más prueba, cuando, en razón a los fundamentos expuestos en el punto anterior y toda vez que la causal de anulabilidad en la cual basa su pretensión está referida a que su madre cuando suscribió los contratos, objeto de la litis, era incapaz de querer o entender, esta debió producir prueba pericial, puesto que para acreditar dicho extremo, vale decir la incapacidad de su madre, se requiere de los conocimientos de un experto con la preparación y experiencia necesaria para informar si evidentemente Graciela Perales Vda. de Riveros en fecha 16 de diciembre de 2005, tenía afectada su capacidad de discernimiento, es decir su capacidad de querer, entender y comprender.
Sin embargo, si bien cursa en obrados (fs. 67 y 68) certificados médicos que datan de fecha 25 de julio de 2001 y de fecha 18 de abril de 2006, que refiere el primero que Graciela Perales Vda. de Riveros ante el cuadro de psicosis severa que presentó, no se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales no pudiendo realizar actividades que impliquen responsabilidad y coherencia, concluyendo que debe depender de terceras personas para realizar sus actividades básicas; y la segunda certificación señala que, Graciela Perales Vda. de Riveros por el deterioro progresivo de su facultades mentales habría requerido continuamente ser atendida por familiares siendo dependiente de terceras personas; asimismo, en base a la Historia Clínica de Graciela Perales de Riveros, cursante de fs. 76 a 139, se advierte que la misma contiene datos médicos que datan desde fecha 7 de diciembre de 2003 hasta el 20 de octubre de 2004, es decir de fecha posterior al primer certificado médico y anterior al segundo certificado médico citados supra, de igual forma se pudo advertir que dicha Historia Clínica, si bien contiene datos clínicos, empero no es menos cierto el hecho de que no hace referencia a la supuesta incapacidad de querer o entender que hubiese presentado Graciela Perales, de cuando dataría la misma o si esta ya fue tratada, por lo que se concluye que la historia clínica adjunta no hace mención a la supuesta incapacidad de la madre de la actora, pues solo refiere a manera de antecedente que la paciente fue diagnosticada con “neurocirticercosis” y que presentaba crisis epilépticas, así como el hecho de que ella seguía un tratamiento sobre el mismo.
En virtud a lo expuesto, se concluye que al ser el fondo de la controversia el establecer si el consentimiento de la madre de la actora, provino o no de una persona capaz de querer o entender en el momento en que suscribió los contratos objeto de la litis y consiguientemente establecer si dicho consentimiento resulta válido y eficaz, la parte actora evidentemente debió producir prueba pericial, como ya se señaló anteriormente, ello en virtud a que los certificados médicos que señalan que la madre de la actora no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y no podía realizar actividades que impliquen responsabilidad y coherencia, así como el hecho de que presentaba deterioro de sus facultades mentales, y lo expuesto en la historia clínica, debieron ser evaluados e interpretados por un perito experto en el tema, pues dicho dictamen pericial, hubiese informado sobre las enfermedades o patologías que presentó Graciela Perales Vda. de Riveros, en especial de las mentales, sus complicaciones, consecuencias, si son tratables o si tienen o no cura, y sobre todo si las mismas generan o no incapacidad de querer o entender, pues dichos aspectos no pueden ser realizados por los jueces de instancia. Consiguientemente, al haberse basado el Tribunal de Segunda Instancia en los certificados médicos de fs. 67 y 68, los cuales consideró que se encontrarían corroborados por la historia clínica de fs. 70 a 140, y considerar a dichas documentales como determinantes para concluir que Graciela Perales Vda. de Riveros no gozaba de pleno uso de sus facultades mentales al tiempo de suscribir los documentos objeto del proceso e invalidar los mismos, se tiene que dicho Tribunal interpretó dichas documentales, cuando en realidad dicha tarea debió ser realizada por un perito experto en el tema y el informe que éste presente es el que debió ser estimado por el Tribunal de Alzada en base a su sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que existan en el proceso, razón por la cual, el razonamiento vertido por el Juez de primera instancia de que dichas documentales no se constituirían en prueba suficiente, resulta certero, máxime si el certificado médico de fs. 67 que data de fecha 25 de julio de 2001 donde el médico neurocirujano Dr. Jorge Sejas E., señaló que la madre de la actora no podía realizar actividades que impliquen responsabilidad y coherencia y que la misma debía depender de terceras personas, contrastan con las pruebas documentales cursante de fs. 22 a 30, 173 a 176, 223 a 239, consistentes en recibos de alquileres, así como los documentos privados de fs. 167 a 172 y certificaciones de fs. 181 y 263, documentales estas que datan de fecha posterior a la del primer certificado médico, las cuales reflejan que Graciela Perales Vda. de Riveros realizó actos jurídicos que hacen presumir que no era incapaz de querer o entender, tal y como lo refirió correctamente el Juez de primera instancia.
Ahora bien, con relación a la acusación de que el Tribunal de Segunda Instancia habría realizado una mala apreciación de la minuta y del documento privado cursantes de fs. 292 a 293, porque no habría considerado que no existe prohibición legal que impida elaborar dos tipos de documentos sobre una misma venta; de dicho reclamo y conforme a la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada en su Considerando II, punto II.4, concluyó que al no haber señalado el demandado cuál de los dos documentos se constituía en base de la transferencia de la oficina, el mismo constituía un acto de mala fe, extremo que no es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, puesto que al ser la pretensión principal de la actora la invalidez de ambos documentos por la causal inmersa en el inc. 3) del art. 554 del Código Civil, es decir que al no haber tenido su madre capacidad de querer o entender al momento de la celebración de dichos documentos, los mismos no eran fruto de su consentimiento, razón por la cual el hecho de que exista dos documentos, uno privado y una minuta, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes y diferir únicamente en los montos, no puede ser considerado como un acto de mala fe, máxime si la vendedora en ambos documentos refirió recibir a su entera satisfacción dichos montos; de esta manera el análisis y la conclusión arribada por el Tribunal de Alzada no resulta correcta, pues las partes en virtud a la libertad contractual establecida en el art. 454 del Código Civil pueden suscribir y acordar contratos, inclusive diferentes a los comprendidos en dicha norma, siempre y cuando estos no sean contrarios al orden público, la moral y las buenas costumbres, lo que no puede ser entendido como un acto de mala fe como equivocadamente lo hizo el Tribunal de Alzada.
Asimismo, refiriéndonos a la acusación de que el Tribunal de Segunda Instancia habría presumido la mala fe del recurrente pues no habría señalado que artículos de la norma Civil fueron vulnerados para llegar a dicha conclusión; debemos señalar que al margen de lo expresado en el párrafo anterior, el Tribunal de Alzada, consideró que el recurrente tendría ventaja con relación a la vendedora por tener un grado académico superior, porque no se habría determinado el precio real de la transferencia y porque tendría relación estrecha con la cujus, es decir con la madre de la actora, de dichas consideraciones se puede apreciar que el Tribunal de Alzada estableció que el recurrente actuó con mala fe basándose en simples presunciones que no fueron respaldados por prueba alguna, pues debemos recordar que la parte actora incumplió con el deber de cumplir con la carga de la prueba, pues durante la etapa probatoria no ofreció ni produjo medio probatorio que este destinado a demostrar las aseveraciones expuestas en su memorial de demanda, y toda vez que la buena fe es lo que se presume, si la demandante consideró que el actuar del demandado fue de mala fe, debió demostrar tal aspecto y no realizar conjeturas sobre el tema, pues mientras no se pruebe lo contrario, se presume que el recurrente actuó de buena fe en la compra de la oficina, máxime si las razones por las cuales consideró el Tribunal Ad quem que el recurrente actuó de mala fe, no resultan determinantes, pues como ya se señaló anteriormente, al no existir prueba que acredite de manera fehaciente que Graciela Perales Vda. de Riveros era incapaz de querer o entender al momento de la suscripción de los documentos de los cuales se pretende su invalidez, por lo que no resulta viable que se hable de una ventaja con relación a la citada vendedora, asimismo, el hecho de que el grado académico del recurrente fuese superior o que este haya tenido una relación estrecha con la de cujus, no pueden conllevar a deducir la supuesta mala fe en el demandado, o que este haya actuado con argucias o engaños como erradamente concluyó el Tribunal de Apelación.
Continuando con el análisis de los reclamos expuestos por el demandado, corresponde referirnos a las fotografías de fs. 177 a 179, de las cuales se acusa que fueron erróneamente valoradas; al respecto debemos señalar que como ya se refirió anteriormente, ya sea la incapacidad o capacidad de una persona, es un aspecto que debe ser demostrado con prueba pericial realizada por un experto en el tema, por lo que las fotografías a las cuales hace referencia el recurrente, no pueden ser considerados como determinantes para demostrar la capacidad de la de cujus, o para acreditar que ella se valdría por sí misma.
Consiguientemente, al no existir prueba que demuestre de manera fehaciente que Graciela Perales Vda. de Riveros era incapaz de querer o entender en el momento en que se celebró los contratos de fecha 16 de diciembre de 2005, así como la mala fe del recurrente, no corresponde dejar sin efecto los mismos, razón por la cual concierne emitir resolución conforme lo señala el art. 220.IV del Código de Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 56/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 441 a 443, y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia de primera instancia Nº 378/2008 de fecha 11 de octubre de 2008, cursante de fs. 341 a 344 vta.
Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de Vista.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran