En virtud a lo expuesto, se concluye que al ser el fondo de la controversia
En virtud a lo expuesto, se concluye que al ser el fondo de la controversia el establecer si el consentimiento de la madre de la actora, provino o no de una persona capaz de querer o entender en el momento en que suscribió los contratos objeto de la litis y consiguientemente establecer si dicho consentimiento resulta válido y eficaz, la parte actora evidentemente debió producir prueba pericial, como ya se señaló anteriormente, ello en virtud a que los certificados médicos que señalan que la madre de la actora no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y no podía realizar actividades que impliquen responsabilidad y coherencia, así como el hecho de que presentaba deterioro de sus facultades mentales, y lo expuesto en la historia clínica, debieron ser evaluados e interpretados por un perito experto en el tema, pues dicho dictamen pericial, hubiese informado sobre las enfermedades o patologías que presentó Graciela Perales Vda. de Riveros, en especial de las mentales, sus complicaciones, consecuencias, si son tratables o si tienen o no cura, y sobre todo si las mismas generan o no incapacidad de querer o entender, pues dichos aspectos no pueden ser realizados por los jueces de instancia. Consiguientemente, al haberse basado el Tribunal de Segunda Instancia en los certificados médicos de fs. 67 y 68, los cuales consideró que se encontrarían corroborados por la historia clínica de fs. 70 a 140, y considerar a dichas documentales como determinantes para concluir que Graciela Perales Vda. de Riveros no gozaba de pleno uso de sus facultades mentales al tiempo de suscribir los documentos objeto del proceso e invalidar los mismos, se tiene que dicho Tribunal interpretó dichas documentales, cuando en realidad dicha tarea debió ser realizada por un perito experto en el tema y el informe que éste presente es el que debió ser estimado por el Tribunal de Alzada en base a su sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que existan en el proceso, razón por la cual, el razonamiento vertido por el Juez de primera instancia de que dichas documentales no se constituirían en prueba suficiente, resulta certero, máxime si el certificado médico de fs. 67 que data de fecha 25 de julio de 2001 donde el médico neurocirujano Dr. Jorge Sejas E., señaló que la madre de la actora no podía realizar actividades que impliquen responsabilidad y coherencia y que la misma debía depender de terceras personas, contrastan con las pruebas documentales cursante de fs. 22 a 30, 173 a 176, 223 a 239, consistentes en recibos de alquileres, así como los documentos privados de fs. 167 a 172 y certificaciones de fs. 181 y 263, documentales estas que datan de fecha posterior a la del primer certificado médico, las cuales reflejan que Graciela Perales Vda. de Riveros realizó actos jurídicos que hacen presumir que no era incapaz de querer o entender, tal y como lo refirió correctamente el Juez de primera instancia
- Flores
- Proceso: Anulabilidad de contrato
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 312/2009 que revocó
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo, señala que el Tribunal de Alzada debió valorar las pruebas de la parte demandada
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- Arguye que el Tribunal de Segunda Instancia de manera oficiosa y violatoria, presume la mala
- Refiere que si la parte demandante quería verificar cuál de los documento es válido, es
- Acusa que la relación que tenía tanto con Graciela Perales de Riveros como con su
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- previstas en el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el
- De la respuesta al recurso de casación
- Pese a la notificación con el recurso de casación a la parte actora, como se
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Previamente a referirnos a la anulabilidad del contrato como tal, y más propiamente a la
- En este sentido, al ser la incapacidad citada supra una causal de anulabilidad de contrato,
- Por ello, al ser la incapacidad de querer o entender, una hecho que debe necesariamente
- 2. De la carga de la prueba
- Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto
- En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art
- De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013
- 4. De la buena fe
- Con relación a este punto, y toda vez que el Tribunal de segunda instancia determinó
- De lo expuesto se infiere que la buena fe se presume y quien alega que
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el hecho de que el Tribunal de Alzada al valorar los certificados de temas
- De igual forma, se pudo advertir que durante la tramitación del proceso, la parte actora,
- Sin embargo, si bien cursa en obrados (fs
- En virtud a lo expuesto, se concluye que al ser el fondo de la controversia
- Ahora bien, con relación a la acusación de que el Tribunal de Segunda Instancia habría
- Asimismo, refiriéndonos a la acusación de que el Tribunal de Segunda Instancia habría presumido la
- Continuando con el análisis de los reclamos expuestos por el demandado, corresponde referirnos a las
- Consiguientemente, al no existir prueba que demuestre de manera fehaciente que Graciela Perales Vda
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
