Auto Supremo AS/0362/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2016

Fecha: 19-Abr-2016

De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013

De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013 de 8 de marzo de 2013, señaló lo siguiente: “…Sin embargo, no es menos cierto que si bien se desconocen las circunstancias precisas en las que han sido firmados los documentos de transferencia, es asimismo evidente que no cursa en obrados prueba fehaciente que demuestre en la vendedora, existencia de un deterioro mental que pueda llevarla al extremo de no poder entender lo que estaba haciendo, prueba que debió haber sido aportada y producida por los recurrentes a quienes incumbe la carga de la prueba, conforme al art. 375 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho constitutivo del derecho que pretenden hacer valer, para crear en el juzgador, el convencimiento de que la vendedora se encontraba efectivamente incapacitada, en ese entendido, si bien las pruebas aportadas por los recurrentes demuestran que la vendedora padecía de una enfermedad renal crónica y que los documentos de compra – venta fueron suscritos durante su permanencia en el Hospital, para los efectos pretendidos por los recurrentes, las mismas debieron haber sido evaluadas e interpretadas por un perito- experto en el tema, que evacue un informe preciso sobre la enfermedad en sí, sus complicaciones y consecuencias, tanto físicas sobre todo mentales de la paciente, trabajo que no puede ser suplido por el juzgador, máxime cuando demandan la anulabilidad de los referidos documentos de compra-venta, basándose precisamente en lo dispuesto por los arts. 554 num. 3) y 556 parágrafo II, vale decir por incapacidad en la contratante, no siendo como dijimos líneas arriba, atribución de este Tribunal la interpretación de los Certificados Médicos que cursan en obrados, tarea destinada a un perito-experto en la materia. En ese entendido, y ante la ausencia de prueba que demuestre la incapacidad de la vendedora, aún sin haber sido declarada interdicta, los documentos de transferencia suscritos el 16 de marzo de 2005, así como el reconocimiento de firmas de fecha 16 de marzo del mismo año, se mantienen subsistentes en tanto no se demuestre fehacientemente, que medió una situación que amerite dejar sin efecto los mismos, no existiendo vulneración por parte del Tribunal Ad Quem, en la aplicación de los arts. 554 y art. 556 del Código Civil.” (Las negrillas nos pertenecen)