En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 312/2009 que revocó
Contra la referida resolución, Ena Graciela Riveros Perales de Aillón, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 348 a 353.
En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 312/2009 que revocó la Sentencia de primera instancia, así como el Auto Supremo Nº 571 emitido por la Sala Civil Liquidadora que anuló el Auto de Vista citado, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 56/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 441 a 443, arguyendo que Graciela Perales Vda. de Riveros, no gozaba del pleno uso de sus facultades mentales al tiempo de suscribir los documentos objeto de la presente acción, es decir que carecía de plena aptitud de querer o entender, por lo que refirió que constató la existencia de un vicio que invalida los contratos de 16 de diciembre de 2005, concluyendo que la uez A quo no compulso de forma razonable las probanzas adjuntas a la causa, añadiendo que el demandado no desvirtuó los extremos señalados con algún medio de prueba, como tampoco habría señalado cuál de los dos documentos, documento privado o Minuta, sería la base de la transferencia, así como la ventaja que este tendría con relación a la vendedora, concluyó que el demandado actuó de mala fe para adquirir el bien inmueble, y finalmente señalando que las fotografías de fs. 177 a 179, si bien en ellas aparece el demandado y no fueron negados por la demandante, empero las mismas no establecerían de forma cierta que la Sra. Graciela hay firmado un contrato de transferencia de bien inmueble, es que confirmó la resolución Nº 582/2007 de 21/812/2007 y REVOCO la Sentencia de primera instancia Nº 378/2008 DE 11/10/2008 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda principal interpuesta por Ena Graciela Riveros Perales de Aillón, determinado en consecuencia la anulabilidad del “documento privado” y “Minuta”, ambas de 16 de diciembre de 2005 suscrita entre Graciela Perales Vda. de Riveros y Silverio Armando Acarapi Flores , todo en aplicación del art. 554-3) del Código Civil y art. 237.I num. 3) del Código de Procedimiento Civil. Sin costas por la revocatoria
En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 312/2009 que revocó la Sentencia de primera instancia, así como el Auto Supremo Nº 571 emitido por la Sala Civil Liquidadora que anuló el Auto de Vista citado, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 56/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 441 a 443, arguyendo que Graciela Perales Vda. de Riveros, no gozaba del pleno uso de sus facultades mentales al tiempo de suscribir los documentos objeto de la presente acción, es decir que carecía de plena aptitud de querer o entender, por lo que refirió que constató la existencia de un vicio que invalida los contratos de 16 de diciembre de 2005, concluyendo que la uez A quo no compulso de forma razonable las probanzas adjuntas a la causa, añadiendo que el demandado no desvirtuó los extremos señalados con algún medio de prueba, como tampoco habría señalado cuál de los dos documentos, documento privado o Minuta, sería la base de la transferencia, así como la ventaja que este tendría con relación a la vendedora, concluyó que el demandado actuó de mala fe para adquirir el bien inmueble, y finalmente señalando que las fotografías de fs. 177 a 179, si bien en ellas aparece el demandado y no fueron negados por la demandante, empero las mismas no establecerían de forma cierta que la Sra. Graciela hay firmado un contrato de transferencia de bien inmueble, es que confirmó la resolución Nº 582/2007 de 21/812/2007 y REVOCO la Sentencia de primera instancia Nº 378/2008 DE 11/10/2008 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda principal interpuesta por Ena Graciela Riveros Perales de Aillón, determinado en consecuencia la anulabilidad del “documento privado” y “Minuta”, ambas de 16 de diciembre de 2005 suscrita entre Graciela Perales Vda. de Riveros y Silverio Armando Acarapi Flores , todo en aplicación del art. 554-3) del Código Civil y art. 237.I num. 3) del Código de Procedimiento Civil. Sin costas por la revocatoria
- Flores
- Proceso: Anulabilidad de contrato
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 312/2009 que revocó
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo, señala que el Tribunal de Alzada debió valorar las pruebas de la parte demandada
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- Arguye que el Tribunal de Segunda Instancia de manera oficiosa y violatoria, presume la mala
- Refiere que si la parte demandante quería verificar cuál de los documento es válido, es
- Acusa que la relación que tenía tanto con Graciela Perales de Riveros como con su
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- previstas en el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el
- De la respuesta al recurso de casación
- Pese a la notificación con el recurso de casación a la parte actora, como se
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Previamente a referirnos a la anulabilidad del contrato como tal, y más propiamente a la
- En este sentido, al ser la incapacidad citada supra una causal de anulabilidad de contrato,
- Por ello, al ser la incapacidad de querer o entender, una hecho que debe necesariamente
- 2. De la carga de la prueba
- Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto
- En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art
- De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013
- 4. De la buena fe
- Con relación a este punto, y toda vez que el Tribunal de segunda instancia determinó
- De lo expuesto se infiere que la buena fe se presume y quien alega que
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el hecho de que el Tribunal de Alzada al valorar los certificados de temas
- De igual forma, se pudo advertir que durante la tramitación del proceso, la parte actora,
- Sin embargo, si bien cursa en obrados (fs
- En virtud a lo expuesto, se concluye que al ser el fondo de la controversia
- Ahora bien, con relación a la acusación de que el Tribunal de Segunda Instancia habría
- Asimismo, refiriéndonos a la acusación de que el Tribunal de Segunda Instancia habría presumido la
- Continuando con el análisis de los reclamos expuestos por el demandado, corresponde referirnos a las
- Consiguientemente, al no existir prueba que demuestre de manera fehaciente que Graciela Perales Vda
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
