Auto Supremo AS/0177/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2016

Fecha: 08-Jun-2016

Ambos documentos acreditan que la desvinculación laboral por parte de Shirley Rodríguez Salary Partner fue

En mérito a lo anterior, el tribunal de apelación confirmó la conclusión del juez que condenó el pago de tal concepto por el período comprendido entre septiembre de de 2008 y abril de 2009 incluyendo los días alegados como concedidos a cuenta de vacación, sobre los que el empleador no acreditó pago alguno, de tal modo que lo acusado en casación resulta infundado.
4. Ilegalidad de la aplicación y orden de pago de multa del 30% sobre la liquidación que contiene la Sentencia.
Respecto a que el Auto de Vista a tiempo de disponer que se pague la multa del 30 %, habría incurrido en una errónea e indebida aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en virtud a que son se tomó en cuenta que la desvinculación laboral de la trabajadora con Acevedo & Asociados fue voluntaria y no forzosa, corresponde señalar que la multa del 30 % prevista en el parágrafo II del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no está condicionada a la manera en la que habría sido concluida la relación laboral, es decir que sea voluntaria o intempestiva, sino que la multa referida es aplicable al incumplimiento de la parte empleadora a los 15 días calendario que tiene éste para pagar la totalidad de los beneficios y derechos laborales, a favor del trabajador, computables a partir de la desvinculación laboral.
En el caso concreto, se acredita que Acevedo & Asociados, no llegó a cancelar la totalidad de los beneficios y derechos laborales que le correspondía a la trabajadora, dentro los 15 días computables a partir de la desvinculación laboral, siendo esta la razón fáctica que provocó la interposición de la presente demanda laboral. A consecuencia de este análisis, se asume que el Auto de Vista no incurrió en este cuarto agravio, acusado por la parte recurrente.
Respecto al recurso de casación de fs. 487 a 488, interpuesto por Shirley Virginia Rodríguez Mercado:
1. Indebida valoración de los hechos.
La recurrente, respecto a su desvinculación laboral, sostiene que erróneamente el Auto de Vista dispuso que no hubiera sido despedida y que la desvinculación laboral fuera voluntaria, aspecto que se funda en la carta de 19 de marzo de 2009. Lamentablemente el tribunal ad quem –indica la recurrente- no ha valorado que la carta hace referencia al 19 de marzo de 2009 pero la relación laboral concluyo el 5 de mayo de 2009, es decir que continuo trabajando 46 días más, esto fue porque jamás le contestaron a su carta de renuncia.
De una revisión de los antecedentes se concluye: a) que a fs. 49 cursa nota, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por la ahora recurrente, mediante la cual comunica a Acevedo & Asociados lo siguiente: “También reitero mi voluntad de poner en orden todo lo que me encomendó y entregarlo a la persona que Ud., designe por lo (que) estoy poniendo en conocimiento mi renuncia con 30 días de anticipación o cuando termine todo lo que tengo pendiente, lo que ocurra primero” (las negrillas son nuestras); b) a fs. 47, cursa un documento debidamente suscrito por la ex trabajadora, que cuenta con reconocimiento de firmas ante autoridad competente y en la cláusula segunda, taxativamente precisa: “…consta de la nota presentada de 19 de marzo de 2009, LA TRABAJADORA presentó su renuncia voluntaria al cargo que ocupaba consecuencia de ello, dejo de prestar sus servicios profesionales en fecha 30 de abril de 2009…”
Ambos documentos acreditan que la desvinculación laboral por parte de Shirley Rodríguez Salary Partner fue voluntaria y no como manifiesta en su escrito de casación, por consiguiente no es evidente lo acusado, respecto a la emisión del Auto de Vista objeto de este recurso., en mérito a lo expuesto, corresponde dar aplicación de los arts. 271.2 y 273 del CPC-1975, actualmente dispuesto en el art. 220.II del NCPC., aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT