Auto Supremo AS/0177/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2016

Fecha: 08-Jun-2016

De todo lo transcrito se concluye dos situaciones, a) Acevedo & Asociados, en ninguna parte

El Auto de Vista objeto del recurso, respecto a este agravio refiere: “… en lo referente a que el monto de $us. 3.500, que hubiere sido cancelado a la actora tuviere que ser el que cubra el monto correspondiente a las primas, al respecto es necesario señalar que de la lectura del documento en ninguna parte de su tenor establece que dicho monto vaya a cubrir lo adeudado por concepto de primas…”
De todo lo transcrito se concluye dos situaciones, a) Acevedo & Asociados, en ninguna parte de su argumentación recursiva observa las razones jurídicas o fácticas por las cuales se debería pagar las referidas primas, lo que acusa es que estas primas –que alcanzan a Bs.24.000- ya habrían sido pagadas, es decir la discusión se circunscribe a que en criterio de la Empresa demandada, la constancia del pago de estas primas, sería el documento de fs. 47 a 48; b) el Tribunal de Alzada, en su Auto de Vista, si explico de manera fundamentada y motivada, porque razón no valoró como constancia de pago de las referidas primas, el documento de fs. 47 a 48, valoración de la prueba documental, en el caso concreto, que tiene su fundamento en los arts. 158 y 181 ambos del Código Procesal Laboral. Respecto a la cláusula séptima del documento de pago de beneficios sociales, se asumió que la misma acredita una acción de liberalidad voluntaria del empleador a favor de la trabajadora, que no tiene vinculación directa a tiempo de acreditar el pago efectivo de dineros respecto a la prima; en consecuencia no es evidente lo acusado por el ahora recurrente, en este primer agravio