Auto Supremo AS/0465/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2016-RRC

Fecha: 24-Jun-2016

En consecuencia, de lo desarrollado supra tanto por la Sentencia de primera instancia como la


En consecuencia, de lo desarrollado supra tanto por la Sentencia de primera instancia como la resolución de alzada se tiene claro que, la valoración probatoria estuvo directamente relacionada al contrato de prestación de servicios por ser este el documento incriminatorio que ocasionó la disposición patrimonial del recurrente y que al estar directamente relacionado con los delitos condenados corresponde establecer de este monto económico, el daño civil al cual están obligados a resarcir los condenados, no advirtiéndose defectuosa valoración probatoria; por lo que, esta explica de manera coherente porque resulta ser el contrato de 22 de julio de 1993 el punto de partida para la calificación del daño civil, pues es claro que con la suscripción de dicho documento se produjo la disposición patrimonial del recurrente y que es este el hecho que generó la condena penal; en consecuencia, ratificando lo ya expresado en el primer motivo, sí fue motivo de consideración la sentencia panal para establecer el monto resarcitorio; sin embargo, el recurrente confundiendo los alcances del ámbito penal pretende se califiquen daños sobre derechos espectaticios que en su caso deberían ser resueltos por la vía judicial pertinente (Materia Civil), pero de ninguna manera a través de la calificación de daño civil en materia penal; por cuanto, en esta instancia se verifica el perjuicio ocasionado por el condenado siempre con relación al ilícito motivo de la sentencia penal, daño que debe ser objetivamente acreditable y que tenga relación directa al delito, en este caso al de Estafa y Sociedades y Asociaciones Ficticias, que en esencia son concebidos como delitos de carácter patrimonial, que en sus elementos constitutivos se exige una disposición patrimonial en este caso los $us. 4.000.- entregados por el recurrente a los demandados en calidad de anticipo y un beneficio recibido a raíz de los engaños y artimañas por parte de los querellados, que en el presente caso sólo se tiene acreditado como monto sonsacado el anticipo aludido; consiguientemente, el ámbito penal no puede abarcar más allá de su competencia, debiendo limitarse a la calificación del daño únicamente respecto a los delitos condenados y al perjuicio ocasionado objetivamente determinable, en conclusión no se advierte una defectuosa valoración de la prueba