En consecuencia, de lo desarrollado supra tanto por la Sentencia de primera instancia como la
En consecuencia, de lo desarrollado supra tanto por la Sentencia de primera instancia como la resolución de alzada se tiene claro que, la valoración probatoria estuvo directamente relacionada al contrato de prestación de servicios por ser este el documento incriminatorio que ocasionó la disposición patrimonial del recurrente y que al estar directamente relacionado con los delitos condenados corresponde establecer de este monto económico, el daño civil al cual están obligados a resarcir los condenados, no advirtiéndose defectuosa valoración probatoria; por lo que, esta explica de manera coherente porque resulta ser el contrato de 22 de julio de 1993 el punto de partida para la calificación del daño civil, pues es claro que con la suscripción de dicho documento se produjo la disposición patrimonial del recurrente y que es este el hecho que generó la condena penal; en consecuencia, ratificando lo ya expresado en el primer motivo, sí fue motivo de consideración la sentencia panal para establecer el monto resarcitorio; sin embargo, el recurrente confundiendo los alcances del ámbito penal pretende se califiquen daños sobre derechos espectaticios que en su caso deberían ser resueltos por la vía judicial pertinente (Materia Civil), pero de ninguna manera a través de la calificación de daño civil en materia penal; por cuanto, en esta instancia se verifica el perjuicio ocasionado por el condenado siempre con relación al ilícito motivo de la sentencia penal, daño que debe ser objetivamente acreditable y que tenga relación directa al delito, en este caso al de Estafa y Sociedades y Asociaciones Ficticias, que en esencia son concebidos como delitos de carácter patrimonial, que en sus elementos constitutivos se exige una disposición patrimonial en este caso los $us. 4.000.- entregados por el recurrente a los demandados en calidad de anticipo y un beneficio recibido a raíz de los engaños y artimañas por parte de los querellados, que en el presente caso sólo se tiene acreditado como monto sonsacado el anticipo aludido; consiguientemente, el ámbito penal no puede abarcar más allá de su competencia, debiendo limitarse a la calificación del daño únicamente respecto a los delitos condenados y al perjuicio ocasionado objetivamente determinable, en conclusión no se advierte una defectuosa valoración de la prueba
- Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs
- c) Emitido el Auto Supremo 381/2014-RRC de 8 de agosto, fue dejado sin efecto por
- I.1.1. Motivos del recurso
- Los motivos que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca como
- vi) El Tribunal al declarar que no es evidente la omisión de aplicación de los
- Los demás motivos contenidos en el recurso de casación, son
- I.2. Del Requerimiento Fiscal
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Por Sentencia 31/2013 de 24 de octubre, el Juez Segundo de Partido en lo Penal
- II.2. Recurso de Apelación restringida
- La Resolución referida precedentemente fue apelada por el querellante, quien luego de realizar una remembranza
- Alega además, que se altera y modifica la conclusión cuarta de la Sentencia que declara:
- II.3. Del Auto de Vista y su complementario
- El recurso de apelación restringida, fue resuelto a través del Auto de Vista 01/2014 de
- Previamente es menester señalar que la primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal,
- Antes de considerar y resolver el fondo del recurso interpuesto, este Tribunal estima pertinente establecer
- Ahora bien, en observancia del marco normativo adjetivo aplicable al caso, corresponde aclarar que, cuando
- En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se
- En previsión de lo dispuesto por el art
- La parte recurrente denunció además, la vulneración del art
- Con dichos antecedentes a los fines de aclarar el procedimiento para la tramitación de la
- En cuanto al segundo motivo acogido en el Auto 124/2016, referido al error de hecho
- Ahora bien, para determinar cuáles los daños económicos emergentes de la conducta antijurídica de los
- En cuanto a la base probatoria para la calificación del daño civil efectuada por la
- En consecuencia, de lo desarrollado supra tanto por la Sentencia de primera instancia como la
- Sobre la presunta omisión en la aplicación de la Norma Civil precisada por el recurrente
- ARTÍCULO 344
- ARTÍCULO 984
- ARTÍCULO 994
- Por otro lado, es evidente la correcta aplicación de los arts
- En cuanto a la alegación de que la cláusula sexta del contrato, fue dejada sin
- La manifestación de que el proyecto no fue ejecutado por más que se encontraba aprobado
- Por último, tampoco es evidente la violación e infracción del art
- Por lo expuesto, al no ser ciertas las omisiones y errores de hecho y de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo en parte con el Requerimiento
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
