Auto Supremo AS/0465/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2016-RRC

Fecha: 24-Jun-2016

En cuanto al segundo motivo acogido en el Auto 124/2016, referido al error de hecho


En este sentido, se tiene del planteamiento del recurrente que denunció la supuesta infracción de los tipos penales consignados en los arts. 335 y 229 del CP, cuando los mencionados delitos se encuentran definidos y se constituyeron en inmodificables por el establecimiento de la Sentencia condenatoria ejecutoriada 07/2007 de 19 de enero y de cuya aplicación recayó la penalidad respectiva, resolución que cursa de fs. 2376 a 2386, la cual como es lógico no indica ninguna disposición en sentido de advertir montos específicos a ser reconocidos en calidad de responsabilidad civil; sino, únicamente la responsabilidad penal por la conducta antijurídica de los demandados, pues debe entenderse que de esta emerge solo el poder o facultad para emprender la acción o demanda de reparación civil, en base a las reglas probatorias que conduzcan a la convicción de la existencia de tal responsabilidad y el establecimiento de montos económicos indemnizatorios; por lo que, la posición en sentido de que los fundamentos que sirvieron de base para el establecimiento de la Sentencia condenatoria, deben constituir la base para la calificación de la responsabilidad civil alegada por el demandante, constituye sólo un posicionamiento individual, no fundamentado legalmente. Para mejor comprensión se tiene que de la Sentencia antes mencionada en su acápite cuarto señaló: “ Por las literales de fojas 17 a 27 y el resto de las diligencias de policía judicial de fojas 33 a 101, se demuestra que la CONSULTORA pese a existir un documento de prestación de servicios para el logro del financiamiento para la ejecución de la Planta de Ácido sulfúrico de propiedad del CLIENTE ahora querellante Alberto Loaiza Caro y pese al tiempo transcurrido no cumplió con el objeto del contrato, sin embargo de haber recibido un anticipo por dicho fin, lo que desde ya configura el delito de estafa en razón a que dicho documento incriminatorio y que sale a fojas 3-4, Alberto Loayza Caro tenga que haber efectuado actos de disposición patrimonial erogando una serie de gastos en el cumplimiento de las exigencias pactadas y el pago de un anticipo por la comisión, si recibir absolutamente nada a cambio”. De lo concluido por la Sentencia de mérito se tiene de forma clara que el documento incriminatorio para emitir condena por los delitos ya referidos anteriormente fue el contrato suscrito entre el querellante y los imputados, por lo tanto se debe partir de este documento para efectuar el análisis en la calificación de la responsabilidad penal, pero además se debe contrastar con las características de los delitos condenados es así que en cuanto a los tipos previstos en los arts. 335 y 229 del CP, debe considerarse que por su naturaleza y el alcance jurídico del ilícito de Estafa, éste se consuma en el momento de que los demandados obtienen el beneficio o ventaja económica, beneficio que los demandados sonsacaron al demandante y que el dinero fue en perjuicio del patrimonio de este último. En coherencia con ello, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir su resolución lo hizo justamente en base a estos delitos sancionados en la sentencia determinando un monto de responsabilidad civil de $us. 8860.- (más el perjuicio causado) porque justamente lo acreditado es que la disposición emergente -como se dijo- de los delitos condenados fue el pago del anticipo a los demandados y no así los otros gastos previos a la suscripción del contrato motivo del proceso y peor aún las ganancias expectaticias sobre un proyecto que no estaba en fase de producción, que nunca llegó a formar parte del acervo patrimonial del acusador; consiguientemente en este sentido, no se constata la vulneración ni la infracción de Ley adjetiva ni sustantiva, siendo objetiva y acertada la determinación del Auto de Vista.

En cuanto al segundo motivo acogido en el Auto 124/2016, referido al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba presentada y omisión de la aplicación de los arts. 339, 344, 984 y 994 del CC, se ingresa a verificar el presunto error de hecho y derecho en la valoración de la prueba en la Sentencia, para ello se tiene que, en el considerando segundo de la misma, bajo el acápite: pruebas literales de la parte actora -Pruebas de Cargo-, se procedió a describir las pruebas presentadas por la parte demandante, para posteriormente en el considerando tercero de la citada resolución concluir que: a) De acuerdo a la documental ofrecida se acreditó la existencia de una Sentencia condenatoria por los ilícitos de Estafa y Sociedades y Asociaciones Ficticias imponiéndose la correspondiente condena, además de disponerse el pago de daño civil y costas a la parte civil y al Estado, dicha resolución fue motivo de los recursos que le franquea la ley y tramitados estos se llegó a su ejecutoria, sin modificación alguna; b) A efecto del quantum de la responsabilidad se debe analizar la prueba de cargo producida, los antecedentes penales que dieron lugar al caso penal y como consecuencia del contrato que suscribieron el querellante y los representantes de ANSUR SRL ASOCIADOS y “A & T” SRL, para la obtención de un financiamiento externo de $us. 2.100.000.00.- ( dos millones cien mil dólares estadounidenses), destinado a la instalación de una Planta de Ácido Sulfúrico en el departamento de Oruro, destacando que en la redacción de la cláusula segunda referida al objeto del contrato se estableció que: “El cliente contrata los servicios de la consultora, para que ésta en su carácter de representante o gestora de líneas de financiamiento externo, efectué los trámites pertinentes a objeto de conseguir el financiamiento requerido para la ejecución del proyecto mencionado, servicios por los cuales la Consultora cobra una comisión variable en relación al monto solicitado”. De la valoración de dicho documento (contrato de prestación de servicio), llegó a la conclusión de que el daño y perjuicio causado por la conducta de los demandados corresponde al monto entregado como anticipo del que se le hubiere privado al actor de la libre disponibilidad de dicho dinero y de la percepción de las ganancias que del citado monto hubiere generado desde la fecha de su entrega, entendiéndose como daño comprendido por todo el tiempo que se le restringió al titular de dicho derecho al no haberse conseguido el financiamiento para el emprendimiento del proyecto, para efectuar el correspondiente cálculo de perjuicio se tomó en cuenta el perjuicio o daño material, la culpa y especialmente el vínculo de causalidad (Daño emergente y Lucro cesante)