Auto Supremo AS/0465/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2016-RRC

Fecha: 24-Jun-2016

Por último, tampoco es evidente la violación e infracción del art


Con referencia al informe pericial y aludiendo nuevamente a las conclusiones de la Sentencia ejecutoriada penal, el recurrente refiere que el mencionado informe es acertado y adecuado, acorde a la documentación otorgada al efecto, habiéndose incurrido en violación del art. 87 del CP y 994 del CC y en error de derecho en la apreciación de la prueba pericial; al respecto, el Tribunal de alzada determinó que la conclusión del informe pericial, se basa en el incumplimiento de contrato, siendo que en el caso no se ha resuelto una demanda de incumplimiento de contrato, entendiendo que el peritaje no es aplicable al caso de autos, porque no podría calificarse daños y perjuicios sobre el incumplimiento de contrato a la calificación de responsabilidad civil, avalando de esta forma los argumentos de la Sentencia de responsabilidad civil que desmereció el peritaje realizado, al no aportar elementos de convicción, creado certeza respecto de la problemática suscitada y haber emitido criterios y opiniones reservadas al órgano jurisdiccional. En consecuencia el aporte de este medio auxiliar, fue considerado como prescindible respecto de las conclusiones arribadas, por ende no generó en el juzgador el convencimiento para el cual fue requerido, valoración que es incensurable en casación; por lo tanto, incuestionable al margen que dicha observación no se encuentra respaldada conforme prescribe el art. 253 inc. 3) del Código adjetivo civil; por lo que, la refutación realizada carece de fundamento, como tampoco existe argumento que establezca la existencia de disposiciones contradictorias, como prescribe el inc. 2) del mencionado artículo para disponer la casación en el fondo.

En definitiva, el art. 994 del CC, fue interpretado correctamente y valorado apreciando la pérdida sufrida por la víctima, a partir de los elementos constitutivos del delito reflejado en los hechos materiales; por lo que, no podría darse un alcance jurídico distinto en el presente caso, a la normativa referida.

Por último, tampoco es evidente la violación e infracción del art. 87 del CP, cuyo texto indica: “Toda persona responsable penalmente, los es también civilmente y está obligado a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito”, habida cuenta que el Juez a quo con base a todos los antecedentes determinó un monto por concepto de responsabilidad civil en la suma total de $us. 8.860.- (ocho mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses) que las personas responsables penalmente están obligadas a cubrir en calidad de daños causados por el delito; determinación que además fue correctamente confirmada por el Tribunal de apelación