Por último, tampoco es evidente la violación e infracción del art
Con referencia al informe pericial y aludiendo nuevamente a las conclusiones de la Sentencia ejecutoriada penal, el recurrente refiere que el mencionado informe es acertado y adecuado, acorde a la documentación otorgada al efecto, habiéndose incurrido en violación del art. 87 del CP y 994 del CC y en error de derecho en la apreciación de la prueba pericial; al respecto, el Tribunal de alzada determinó que la conclusión del informe pericial, se basa en el incumplimiento de contrato, siendo que en el caso no se ha resuelto una demanda de incumplimiento de contrato, entendiendo que el peritaje no es aplicable al caso de autos, porque no podría calificarse daños y perjuicios sobre el incumplimiento de contrato a la calificación de responsabilidad civil, avalando de esta forma los argumentos de la Sentencia de responsabilidad civil que desmereció el peritaje realizado, al no aportar elementos de convicción, creado certeza respecto de la problemática suscitada y haber emitido criterios y opiniones reservadas al órgano jurisdiccional. En consecuencia el aporte de este medio auxiliar, fue considerado como prescindible respecto de las conclusiones arribadas, por ende no generó en el juzgador el convencimiento para el cual fue requerido, valoración que es incensurable en casación; por lo tanto, incuestionable al margen que dicha observación no se encuentra respaldada conforme prescribe el art. 253 inc. 3) del Código adjetivo civil; por lo que, la refutación realizada carece de fundamento, como tampoco existe argumento que establezca la existencia de disposiciones contradictorias, como prescribe el inc. 2) del mencionado artículo para disponer la casación en el fondo.
En definitiva, el art. 994 del CC, fue interpretado correctamente y valorado apreciando la pérdida sufrida por la víctima, a partir de los elementos constitutivos del delito reflejado en los hechos materiales; por lo que, no podría darse un alcance jurídico distinto en el presente caso, a la normativa referida.
Por último, tampoco es evidente la violación e infracción del art. 87 del CP, cuyo texto indica: “Toda persona responsable penalmente, los es también civilmente y está obligado a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito”, habida cuenta que el Juez a quo con base a todos los antecedentes determinó un monto por concepto de responsabilidad civil en la suma total de $us. 8.860.- (ocho mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses) que las personas responsables penalmente están obligadas a cubrir en calidad de daños causados por el delito; determinación que además fue correctamente confirmada por el Tribunal de apelación
- Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs
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- I.1.1. Motivos del recurso
- Los motivos que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca como
- vi) El Tribunal al declarar que no es evidente la omisión de aplicación de los
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- I.2. Del Requerimiento Fiscal
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- Alega además, que se altera y modifica la conclusión cuarta de la Sentencia que declara:
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- Previamente es menester señalar que la primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal,
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- Ahora bien, en observancia del marco normativo adjetivo aplicable al caso, corresponde aclarar que, cuando
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- En previsión de lo dispuesto por el art
- La parte recurrente denunció además, la vulneración del art
- Con dichos antecedentes a los fines de aclarar el procedimiento para la tramitación de la
- En cuanto al segundo motivo acogido en el Auto 124/2016, referido al error de hecho
- Ahora bien, para determinar cuáles los daños económicos emergentes de la conducta antijurídica de los
- En cuanto a la base probatoria para la calificación del daño civil efectuada por la
- En consecuencia, de lo desarrollado supra tanto por la Sentencia de primera instancia como la
- Sobre la presunta omisión en la aplicación de la Norma Civil precisada por el recurrente
- ARTÍCULO 344
- ARTÍCULO 984
- ARTÍCULO 994
- Por otro lado, es evidente la correcta aplicación de los arts
- En cuanto a la alegación de que la cláusula sexta del contrato, fue dejada sin
- La manifestación de que el proyecto no fue ejecutado por más que se encontraba aprobado
- Por último, tampoco es evidente la violación e infracción del art
- Por lo expuesto, al no ser ciertas las omisiones y errores de hecho y de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo en parte con el Requerimiento
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
