Por otro lado, es evidente la correcta aplicación de los arts
Respecto a la aplicación de los art. 339 y 344 del CC, el recurrente si bien realiza una transcripción textual de la primera norma, no explica o acredita por qué atribuye la calidad de deudor a las empresas ANSUR S.R.L. y A&T S.R.L., pues entre éstas y el querellante, se debe aclarar que existió un “contrato de prestación de servicios”, así se tiene de los propios argumentos del querellante, de los cuales se establece que con el fin de obtener un financiamiento a objeto de instalar su Planta de Ácido Sulfúrico, dio como anticipo la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidense), por los servicios que debía prestar la empresa de los procesados. Ahora bien, respecto del resarcimiento previsto en el art. 344 del CC, se tiene la correcta aplicación de dicha norma; por lo que, sobre los $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) otorgados como anticipo y que fueron motivo de la Estafa se calculó el correspondiente perjuicio calificándose en la suma total de $us. 8.860.- (ocho mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses); por cuanto, no existe omisión en la aplicación de la citada norma legal.
Por otro lado, es evidente la correcta aplicación de los arts. 984 y 994 del CC; por lo que, los procesados con un hecho doloso causaron un daño injusto al querellante, que fue calificado tomando en cuenta el acto de disposición de su patrimonio, el mismo que es real en la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) en base a la cual se calcularon los intereses legales, daños y perjuicios en la suma de $us. 4860.- (cuatro mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses), que sumados totalizan $us. 8860.- (ocho mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses), que deben cancelar los demandados, sin considerarse en la forma requerida por el recurrente las supuestas ganancias de las cuales se le habría privado, porque las mismas fueron simplemente expectativas y no reales, pues el monto a financiarse no fue ni siquiera parte real de un capital propio del querellante, sino una suma de la cual de consolidarse lo hubiere ubicado en la categoría de deudor; por lo que, no existe razón para determinar la existencia de aplicación o interpretación errónea de la ley sustantiva civil como se atribuye de manera infundada; además, de ello esta respuesta debe ser entendida sistemáticamente con los otros argumentos asumidos en el presente Auto Supremo, pues la responsabilidad civil se cuantifica de acuerdo a los delitos por los cuales existe una Sentencia y a los elementos constitutivos de los mismos, por ello se ha fijado correctamente un monto a ser resarcido a partir del análisis jurídico; y, valoración sobre la pérdida sufrida más los daños y perjuicios como consecuencia del delito
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- En previsión de lo dispuesto por el art
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- Sobre la presunta omisión en la aplicación de la Norma Civil precisada por el recurrente
- ARTÍCULO 344
- ARTÍCULO 984
- ARTÍCULO 994
- Por otro lado, es evidente la correcta aplicación de los arts
- En cuanto a la alegación de que la cláusula sexta del contrato, fue dejada sin
- La manifestación de que el proyecto no fue ejecutado por más que se encontraba aprobado
- Por último, tampoco es evidente la violación e infracción del art
- Por lo expuesto, al no ser ciertas las omisiones y errores de hecho y de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo en parte con el Requerimiento
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
