Auto Supremo AS/0465/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2016-RRC

Fecha: 24-Jun-2016

En cuanto a la alegación de que la cláusula sexta del contrato, fue dejada sin


Finalmente en cuanto a la consignación del art. 347 del CC en el Auto Supremo 613/2015-RRC (dejado sin efecto por Auto 124/2016) del cual se extraña su pronunciamiento, conforme lo desarrollado en el presente acápite, se tiene que la cita de dicha norma legal obedece únicamente a la referencia efectuada en la Sentencia de Responsabilidad Civil 31/2013, norma que sin embargo cabe aclarar no fue motivo de denuncia de infracción legal, es decir no fue recurrida como agravio en el recurso de casación cursante de fs. 3291 a 3298, por lo que este Tribunal mal podría pronunciarse sobre aspectos no cuestionados.

En cuando a los demás motivos de casación, que fueron motivo del control del Tribunal de Garantías a momento de resolver la queja planteada por Alberto Loayza Caro, avalados por aquél por considerar que se cumplió con lo dispuesto tanto en el Auto Constitucional 71/2015 como en la SCP 910/2015-S2 de 22 de septiembre, corresponde desarrollarlos conforme los siguientes argumentos:

Respecto a lo argüido en sentido de que el objeto principal del contrato, del proceso y de la Sentencia fue la obtención del financiamiento de $us. 2.100.000.00, que fueron modificados en la Resolución de Responsabilidad Civil y el Auto de Vista impugnado. Conforme lo desarrollado en los primeros dos puntos, ciertamente el objeto del contrato está relacionado con la obligación de la consultora en la obtención y consolidación de un financiamiento económico para la ejecución del proyecto ya aprobado de una Planta de ácido sulfúrico, finalidad que no hubiere sido cumplida, porque no se materializó el mencionado financiamiento; ahora bien, el recurrente hace alusión incluso realizando una transcripción parcial de la Sentencia condenatoria, conclusión cuarta, misma que hubiere sido modificada y alterada sin ninguna atribución; esta sindicación, es imprecisa al no indicar la forma o manera en que se hubiere procedido a alterar o modificar esta parte de la Sentencia condenatoria, pues como se manifestó dicha resolución se encuentra ejecutoriada; por otro lado, el argumento referido a que la comisión de la suma de $us. 4.000.- solo es parte accesoria del objeto del contrato, parte de los fundamentos de la Sentencia de responsabilidad civil respaldado en la cláusula sexta del contrato para el establecimiento de que ese monto constituye la base del cálculo para la reparación de daño, sin dar curso a la pretensión de cuantificar el daño a partir del monto de $us. 2.100.000.00, cuando el financiamiento no fue materializado ni concretizado, situación que no importa modificar el objeto de contrato, menos el objeto del proceso penal tramitado cuyo objeto es diametralmente opuesta y se encuentra cumplida al referir al establecimiento de la existencia del hecho delictual, la participación y responsabilidad de los imputados, la consiguiente imposición de pena; y, la determinación que da lugar a la responsabilidad civil, cuyo trámite al efecto contempla sus propias disposiciones que fueron observadas y aplicadas debidamente; además, debe considerarse -como se dijo- que la responsabilidad civil emergente de la comisión del ilícito, parte sin duda de los efectos producidos en el momento en que el sujeto activo obtiene una ventaja económica y por ende la consecuencia resulta la disminución del patrimonio de la víctima –en este caso- son $us. 4.000, monto real entregado a los demandados y que el marco de la objetividad es esa la base con la que se ha dictado la Sentencia ya que dicho monto salió del patrimonio del querellante para integrar al de los querellados; por lo que, la invocación a la Sentencia penal y la atribución genérica de haberse modificado y alterado la Sentencia penal, sin proporcionar demás fundamentos, no importa interpretación errónea de los incs. 2) y 3) del art. 91 del CP, respecto del alcance y comprensión de la responsabilidad civil; en todo caso, el Auto de Vista no es contrario a la Sentencia, pues confirma la misma en todo sus puntos, comprende la reparación del daño causado a la víctima en la suma de $us. 8.860; además, de lo ya desarrollado en los puntos primero y segundo, en los que se aclaró que no existió modificación alguna en los alcances de la sentencia penal.

En cuanto a la alegación de que la cláusula sexta del contrato, fue dejada sin efecto en forma tácita por la cláusula séptima; a tiempo de realizar su planteamiento, el recurrente reconoce una faltante, cual es la efectivización contractual del desembolso del financiamiento, que como advirtió la Sentencia de responsabilidad civil, no fue efectivizado o materializado, ello no implica la negación de que efectivamente como se advierte el trámite se encontraría en su fase final y con financiamiento aprobado, pero se asume que “quedó como obligación pendiente: EL DESEMBOLSO DEL FINANCIAMIENTO” (sic), factor que no permite deducir se trate de un proyecto acabado o consolidado, aspecto que igualmente no puede ser confundida con el objeto de la Sentencia penal que cumplió su finalidad como advirtió el Auto de Vista impugnado al señalar “…esta situación no significa que los demandados sean los causantes de la pérdida del monto solicitado como responsabilidad civil por la parte demandante, toda vez que si bien se trataba de un proyecto el mismo no se concretizó, lo que quiere decir que tanto la plata y las ganancias que pudiera generar la misma, no eran parte real del patrimonio del demandante…”