Auto Supremo AS/0465/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2016-RRC

Fecha: 24-Jun-2016

La parte recurrente denunció además, la vulneración del art


Con relación al fondo del recurso, se advierte que el recurrente ampara su recurso tanto en normas del Código de Procedimiento Penal, así como en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en particular en lo dispuesto por el art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Código ritual civil, a los cuales corresponde remitirse a los fines del análisis del presente recurso, debiendo precisarse que en el recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma según las previsiones establecidas por los arts. 253 o 254 del CPC, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258 inc. 2) del CPC; es decir, la carga procesal del recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; y especificar, en qué consiste la violación, falsedad o error, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse en forma posterior.

En cuanto a los motivos, cuya resolución se halla sujeta a las observaciones efectuadas a través del Auto 124/2016 de 23 de marzo emitido por el Tribunal de garantías, se tiene al primero, en el que el recurrente acusó la existencia de contradicción en el Auto de Vista impugnado, al manifestar que los fundamentos de la Sentencia, no pueden sustentar una Sentencia de reparación del daño; por tanto, infringe los arts. 335 y 229 del CP, referidos a los tipos penales de Estafa y Sociedades y Asociaciones Ficticias y art. 514 del CPC.

De la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que en el numeral 4 del Considerando IV, el Tribunal de alzada estableció: “Si bien la Sentencia condenatoria constituye la base para demandar la calificación de responsabilidad civil, debe entenderse que los fundamentos de la Sentencia con la cual concluyo la acción penal, no pueden sustentar en lo absoluto una sentencia de reparación del daño, toda vez que la demanda de reparación del daño, tiene su propio procedimiento, en el cual se estatuye la recepción de prueba, las mismas que se traducen en base para calificación de responsabilidad civil”, conclusión que no debe ser interpretada de manera restrictiva como lo entiende el recurrente; sino, acorde a lo establecido por el art. 327 del CPPabrg., que describe: “Ejecutoriada la sentencia condenatoria, el ofendido y en su caso, el actor civil o simplemente damnificado, o el fiscal, pedirán el juez que hubiere pronunciado el fallo, se proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil. En el mismo memorial podrán proponerse las pruebas de cargo. El juez deferirá la solicitud, señalando audiencia y disponiendo se cite al fiscal y a las partes, para la recepción de las pruebas. El condenado y, en su caso, el responsable civil, si hubiere sido comprendido en la sentencia, podrán igualmente, proponer sus pruebas por escrito”; en consecuencia, se tiene que, la calificación de responsabilidad civil es una demanda nueva, donde se debe probar y demostrar los daños y perjuicios ocasionados a fin que se proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil, a partir de la responsabilidad penal establecida en la Sentencia condenatoria; es decir, el Tribunal de apelación, no desconoció el carácter definitivo de la sentencia penal condenatoria que otorga el derecho a la instauración del procedimiento de calificación de la responsabilidad civil, al contrario, se entiende que el Tribunal de alzada, estableció que no sólo aquella (la Sentencia) será la que sirva como base para dicha calificación, sino que se deberá efectuar la acreditación de los daños ocasionados por el condenado con prueba idónea que pruebe su pretensión, al ser esta una demanda nueva, pues conforme se desarrollará más adelante, se tiene que sí se consideró de manera objetiva las conclusiones de la sentencia penal, al establecerse que para el ámbito de la calificación del daño civil se tuvo en cuenta los ilícitos penales condenados. A los fines de respaldar lo aseverado se tiene que el Tribunal de apelación en el numeral 5 del considerando IV, último párrafo señaló: “Bajo ese entendido se puede establecer, que si bien el demandante ha suscrito un contrato con los ahora demandados, a efecto de que la empresa como gestora de líneas de financiamiento para la ejecución de un proyecto, y que para dicho fin el demandante ha efectuado el pago anticipado de una comisión, que corresponde a la suma de $us. 4.000. Conforme consta de la cláusula citada supra del contrato suscrito, se establece que este es el monto de dinero que conforme la sentencia condenatoria emitida, ha sido sonsacado por lo demandado a la parte civil, toda vez que los mismo con argucias engaño y artificio han provocado el error de la disposición patrimonial de la víctima, patrimonio consistente en $us. 4.000.- que ha pasado a beneficio de los demandados”, razonamiento plenamente sustentado en la Sentencia condenatoria.

La parte recurrente denunció además, la vulneración del art. 514 del CPC, que establece: "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del proceso”, norma que de ninguna manera fue vulnerada por las instancias inferiores que conocieron la demanda de calificación del daño civil, al no ser aplicable a la denuncia efectuada por el impugnante, debido a que, del análisis de dicha previsión legal se tiene que ésta se encuentra destinada a la “ejecutoria” de una Sentencia en materia civil y no así, como pretende el demandante, a la ejecución de una Sentencia condenatoria en materia penal -la misma que, a criterio del recurrente, habría sido modificada en su contenido por el Tribunal de apelación-; por cuanto, en el caso concreto, una vez emitida la Sentencia, en la que se concluyó en la responsabilidad penal de los procesados, y adquirido la calidad de cosa juzgada, su correspondiente ejecución, estuvo supeditada a las normas previstas a partir del art. 317 del CPPabrg., cosa distinta del procedimiento independiente y posterior que, conforme al art. 327 del Código adjetivo citado, constituye la demanda de calificación de la responsabilidad civil, la misma que debe ser iniciada una vez ejecutoriada la Sentencia condenatoria, lo que efectivamente hizo el actual demandante (víctima), procedimiento en el que, se constata que las autoridades componentes del Tribunal de apelación, no desconocieron los alcances de la Sentencia condenatoria ya que de acuerdo a los ilícitos condenados (Estafa y Sociedades y Asociaciones Ficticias), procedió a revisar si los fundamentos de la Sentencia, guardaban coherencia con las pruebas presentadas y la normativa jurídica aplicable, para establecer si los gastos presuntamente erogados por el demandante se relacionaban directamente a la condena y constituyeron un efectivo daño económico