Auto Supremo AS/0542/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0542/2016-RRC

Fecha: 15-Jul-2016

En este primer motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 85 de 4 de


En este primer motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 85 de 4 de mayo de 2012, que fue pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Daño Calificado, en el que inicialmente se dictó sentencia condenatoria, que apelada por la imputada, motivó a que el Tribunal de alzada declare inadmisible el recurso por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 396 inc. 3), 407 y 408 del CPP; contra dicha determinación, se interpuso recurso de casación, siendo emitido el precedente que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, al advertir que el Tribunal de alzada soslayó su responsabilidad de cumplir con la labor de control que le impone la ley, sobre lo actuado por el de instancia, al no considerar la denuncia referida a que los hechos no se adecuan al tipo penal descrito por el art. 358 incs. 2) y 3) del CP, emitiéndose una Sentencia condenatoria por el delito de Daño Calificado incurriendo en error in iudicando, por una indebida subsunción de la conducta de la parte imputada al tipo penal por el que se la condenó, no obstante el Tribunal de Alzada, se limitó a realizar una revisión superficial e inadecuada de la alzada y no constató la existencia o no de defectos absolutos; por lo que, la Sala de casación emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituyendo un derecho fundamental el `derecho de impugnación´, conforme garantiza el 180.II de la CPE que coincide con art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Tribunales de Alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya desplegado sin la concurrencia de vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación; empero, estos tienen que ser denunciados al interior del proceso”