Auto Supremo AS/0542/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0542/2016-RRC

Fecha: 15-Jul-2016

La recurrente en este motivo invoca el Auto Supremo 53 de 22 de marzo de


Consecuentemente, este Tribunal no observa que respecto a este motivo la recurrente hubiere demostrado que el Auto de Vista impugnado carezca de fundamentación, ni que se haya vulnerado el principio de legalidad; por lo que, tampoco es contrario a los precedentes invocados consistentes en los Autos Supremos 85 de 4 de mayo de 2012 y 394 de 18 de agosto de 2014, pues en el caso del primer fallo no concurren situaciones fácticas similares pues la doctrina del precedente se originó en una problemática relativa a la subsunción de la conducta de la parte imputada; y, respecto al segundo porque esta Sala Penal asume que lejos de existir una contradicción, el Tribunal de alzada adecuó su accionar a su doctrina, al emitir una resolución que observa las exigencias mínimas que hacen a una resolución fundamentada al establecer claramente, en armonía a los antecedentes del proceso, las razones que determinaron que el reclamo en apelación resultaba improcedente; en cuyo mérito, el presente motivo resulta infundado.

III.2. Con relación a la denuncia de revalorización probatoria por el Tribunal de alzada.

La recurrente en este motivo invoca el Auto Supremo 53 de 22 de marzo de 2012, emitido dentro de un caso por el delito de Daño Calificado, donde se dictó sentencia absolutoria, apelada esta determinación el Tribunal de Alzada dispuso anularla y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, recurrido de casación el Auto de Vista, fue dejado sin efecto, a raíz de que el Tribunal de alzada realizó una nueva valoración de la prueba de cargo, así como de la prueba no incorporada al juicio, estableciendo como hechos probados circunstancias que no constan en obrados, resultando una resolución subjetiva y errada su percepción y su razonamiento; consecuentemente, no se circunscribió al examen de la sentencia impugnada para establecer si al valorar la prueba, se aplicó adecuadamente la sana crítica o se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano; por consiguiente, al no ejercer ese control sobre la logicidad, vulneró las garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, incurriendo en un defecto absoluto; por ende, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”