Auto Supremo AS/0542/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0542/2016-RRC

Fecha: 15-Jul-2016

Ponderadas todas estas circunstancias, se constata que el Tribunal de alzada no incurrió en inobservancia


También se tiene que en la alzada restringida, la recurrente denunció la falta de fundamentación e incumplimiento de pautas mínimas en la fijación de la pena atribuyendo que no se consideraron las atenuantes, aspecto sobre el cual el Tribunal de alzada señaló que el Tribunal de Sentencia la encontró responsable de los hechos de Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y que se realizó la valoración de la prueba acorde a los datos del proceso y a las reglas de la sana crítica; por cuanto, los tipos penales calificados establecen la conducta adecuada a la norma imputada que emerge de la prueba. También destacó que el Daño Calificado es un delito que tiene como objetivo principal el daño usando la violencia y amenazas graves, encontrándose en esa figura la pérdida del valor económico de la cosa dañada y la actitud de gente maliciosa que tienden a dañar lo ajeno logrando aplicar el art. 358 num. 2) del CP y que

la acusada pudo haber evitado el acto malicioso en su condición de dirigente de vecinos; en consecuencia, concluyó que la imputada adecuó su conducta al ilícito señalado, ya que fue una de las que encabezó dicho hecho con la finalidad de destruir, inutilizar y apropiarse de una propiedad privada ubicada en la zona de alto Chijini; asimismo, consideró los arts. 55 y 56 de la CPE, en función a que la única que tiene los documentos de propiedad del inmueble acreditados idóneamente es Marcelina Quispe Ticona, concluyendo que la conducta de la imputada se adecuó al art. 358 del CP. También, respecto al delito de Allanamiento a Domicilio previsto por el art. 298 del CP, refirió que el hecho de que la imputada hubiere permanecido en un bien inmueble sin autorización de los propietarios y la misma habría tenido participación con ayuda de varias personas ya estaba cometiendo una actitud antijurídica y habiendo sido identificada por los testigos, se demostró que estaba involucrada en el hecho.

Ponderadas todas estas circunstancias, se constata que el Tribunal de alzada no incurrió en inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, relativas a la fijación de la pena, pues no se limitó a realizar apreciaciones ajenas a los antecedentes y a los aspectos tenidos como acreditados durante el acto de juicio; tampoco que hubiese incurrido en confusión respecto a los delitos de Daño Calificado y Allanamiento, con los delitos de Avasallamiento y Despojo, al referirse a la toma de tierras, pues de manera clara y precisa, se dejó constancia sobre la inaplicabilidad de la Ley 477 relativa al avasallamiento, al resultar los hechos anteriores a su promulgación; consecuentemente, lo resuelto por el Tribunal de alzada sobre este motivo no es contrario al precedente invocado por cuanto verificó que en el caso, se cumplieron aquellos aspectos que el Juez o Tribunal de Sentencia deben tener en cuenta al fijar la sanción impuesta una vez acreditada la participación de la parte imputada en el hecho atribuido; resultando el presente motivo al igual que los anteriores, en infundado