Ante esta situación, al haberse dejado sin efecto e inexistente el Auto Supremo Nº139/2015 de
Ante esta situación, al haberse dejado sin efecto e inexistente el Auto Supremo Nº139/2015 de 12 de mayo, es pertinente considerar la denuncia del actor que se encuentra ratificada por la Certificación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca de 8 de noviembre de 2012, al consignar que la instancia competente para homologar los Reglamentos Internos y Reglamentos de Procesos Disciplinarios de las empresas, es el Ministerio de Trabajo y que no cursa en su despacho, documentación que acredite la homologación de los Reglamentos de COTES Ltda. a fs. 755, en consecuencia, no existe legalmente el citado Reglamento ya que no cursa ni fue adjuntada al expediente; además de la contradicción existente, debe tenerse presente la normativa laboral como el DS de 23 de noviembre de 1938 en cuyo art. 3 dispone expresamente el procedimiento para la homologación de los Reglamentos de Personal, correspondiendo que la empresa luego del trámite interno, debió remitir a la Jefatura Departamental de Trabajo, los Reglamentos originales como las observaciones hechas por los trabajadores, a objeto de que aquellas reparticiones eleven a consideración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que es la competente para homologar dicho documento, que se caracteriza por ser tripartito, pues en su elaboración interviene el empleador, los trabajadores y finalmente el Ministerio de Trabajo que lo homologa, debiendo notificarse al sector laboral diez días antes de que comience a regir; demás está señalar que todo Reglamento de Personal debe estar acorde a las normas sociales y constitucionales en vigencia (ver art. 4), Decreto Supremo concordante con el art. 62 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, y solo una vez cumplidos estos pasos, el Reglamento podrá ser considerado legal para su aplicación a todo trabajador sobre el que pese cualquier acusación, situación que deberá tener presente COTES Ltda.; por consiguiente, sobre este reclamo en el recurso de casación, se concluye que la denuncia efectuada por el actor resulta evidente
- Auto Supremo Nº 359/2016
- Sucre, 30 septiembre de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.524/2014
- Distrito: Chuquisaca
- Luego, a la solicitud de enmienda de fs
- En grado de apelación deducida de fs
- De otra parte, confirmó las apelaciones en efecto diferido, tanto del Auto de 11 de
- El fundamento del auto de vista para revocar la sentencia reside en que el demandante
- Que, contra el auto de vista, el demandante José Mirko Vásquez Barrón por memorial de
- 1.3.- FUNDAMENTOS QUE RESPALDAN EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- Como primer agravio, acusa que el tribunal de segunda instancia con total parcialidad, analizó de
- Que no existe en el expediente prueba pericial, completa o contundente que indique cambios de
- Como segundo agravio, relaciona a la prueba presentada por COTES referente al informe de revisión
- Que el auto de vista solo expresó que se presentaron prueba como los contratos de
- En el tercer agravio, sostiene que no se valoró la prueba presentada por el demandante,
- 1.3.1.- Aclara sobre su despido ilegal de COTES Ltda
- Que, en ningún momento se demostró que el demandante habría adecuado su conducta a los
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, disponiendo
- Por memorial de fs
- CONSIDERANDO II
- Que, si bien este proceso ya concluyó anteriormente con la emisión por esta Sala del
- Que, ante esta circunstancia, en cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional Nº 0280/2016-S2, por mandato
- Que, así expuestos los antecedentes del proceso, la sentencia constitucional citada, los argumentos del recurso
- Que, de obrados se advierte que la desvinculación laboral del actor José Mirko Vásquez Barrón
- De obrados también se evidencia el Acta de audiencia del Tribunal de Proceso Administrativo de
- Sobre la falta de homologación del Reglamento Interno de COTES Ltda
- Ante esta situación, al haberse dejado sin efecto e inexistente el Auto Supremo Nº139/2015 de
- Sobre la falta de imparcialidad del Tribunal Administrativo, reclamado por el actor tanto en el
- Al presente, siguiendo las recomendaciones de la SCP 0280/2016 S-2 de 23 de marzo, se
- Al efecto, en consideración a la denuncia efectuada en la casación, este hecho resulta evidente
- En cuanto al desplazamiento del Tribunal Disciplinario a la ciudad de Cochabamba, para tomar la
- Al respecto, es imperioso resaltar que, no basta con garantizar al litigante el acceso a
- Que, apelada la sentencia por COTES Ltda
- Contra el auto de vista, dentro de término hábil el actor José Mirko Vásquez Barrón,
- Que el tribunal de apelación no consideró las ilegalidades y vulneraciones cometidas en el proceso
- Sobre la valoración de la prueba, se aclara que siendo el recurso de casación una
- Además es preciso recordar que la declaración de un solo testigo no constituye prueba, sino
- b) También se omitió valorar los testigos de descargo propuestos por el actor, que en
- c) Sobre la base de los antecedentes descritos, la acción de amparo y la sentencia
- Al respecto, lo expresado por el recurrente tiene relevancia a objeto de la resolución de
- Sin embargo, la Juez a quo correctamente determinó que, “…no existe prueba idónea para determinar
- d) Así también se advierte que, el auto de vista estableció erróneamente en base al
- Que, el auto de vista solo consideró las declaraciones de los testigos propuestos por COTES
- Que, de obrados se evidencia que cursan los siguientes memorándums: 1) G
- En efecto, el actor José Mirko Vásquez Barrón ingresó a trabajar como voluntario en julio
- Que, el tribunal de apelación al haber declarado improbada la demanda y dispuesto que no
- Que, en la especie, siguiendo los fundamentos de la resolución constitucional, que concluyó recomendando casar
- A ello se suma la aplicación de los arts
- Asimismo, es menester tener en cuenta los lineamientos establecidos en la SCP 1262/2013 de 1
- En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene la garantía constitucional de
- En este sentido, al estar consagrada en la Constitución Política del Estado la estabilidad laboral
- Todas estas afirmaciones nos llevan a la conclusión que corresponde mantener lo dispuesto en la
- Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, no se
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
