Auto Supremo AS/0359/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0359/2016

Fecha: 30-Sep-2016

Que, el tribunal de apelación al haber declarado improbada la demanda y dispuesto que no

Sin embargo, el 31 de agosto de 2012, le notificaron con el Auto Inicial de Proceso Administrativo, en el que es acusado de haber entregado información de COTES Ltda. a personas extrañas a la empresa sin autorización; no guardar el secreto laboral en relación a asuntos internos; causar perjuicio material con intención en los productos de la institución y abuso de confianza, que hubiera cometió en su calidad de funcionario Técnico II del Área de Internet, por lo que en base a las funciones de ese cargo realizó su defensa; empero, el 13 de julio de 2013, fue sancionado y destituido por supuesto incumplimiento a deberes para el puesto de Encargado del Área de Internet -nivel 4- ítem que jamás se le asignó, deberes que no se encuentran enmarcados en el Manual de Funciones y en base a presunciones, debido a que no se comprobó fehacientemente que hubiera cometido alguno de los actos que se le atribuyeron, además de no haberse requerido el peritaje informático de los equipos de internet de COTES Ltda., que determine los errores en la configuración fueron ocasionados en la gestión 2010, recayendo la responsabilidad sobre el entonces Encargado de Área, por cuanto el actor en esa fecha solo ejerció funciones de asistencia técnica, así consta de obrados.
2.4.1.- De la norma legal a aplicarse en el caso concreto
Que, el tribunal de apelación al haber declarado improbada la demanda y dispuesto que no corresponde la reincorporación, no valoró correctamente las pruebas aportadas por la partes, conforme determina los art. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no se encuentran sujetas a tarifa legal y por tanto los jueces pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de los individuos, aspecto que no fue cumplido por el tribunal ad quem de fs. 1188 a 1192, por lo que merece ser enmendado en cumplimiento de la SCP 0280/2016 S-2 de 23 de marzo