Que, el tribunal de apelación al haber declarado improbada la demanda y dispuesto que no
Sin embargo, el 31 de agosto de 2012, le notificaron con el Auto Inicial de Proceso Administrativo, en el que es acusado de haber entregado información de COTES Ltda. a personas extrañas a la empresa sin autorización; no guardar el secreto laboral en relación a asuntos internos; causar perjuicio material con intención en los productos de la institución y abuso de confianza, que hubiera cometió en su calidad de funcionario Técnico II del Área de Internet, por lo que en base a las funciones de ese cargo realizó su defensa; empero, el 13 de julio de 2013, fue sancionado y destituido por supuesto incumplimiento a deberes para el puesto de Encargado del Área de Internet -nivel 4- ítem que jamás se le asignó, deberes que no se encuentran enmarcados en el Manual de Funciones y en base a presunciones, debido a que no se comprobó fehacientemente que hubiera cometido alguno de los actos que se le atribuyeron, además de no haberse requerido el peritaje informático de los equipos de internet de COTES Ltda., que determine los errores en la configuración fueron ocasionados en la gestión 2010, recayendo la responsabilidad sobre el entonces Encargado de Área, por cuanto el actor en esa fecha solo ejerció funciones de asistencia técnica, así consta de obrados.
2.4.1.- De la norma legal a aplicarse en el caso concreto
Que, el tribunal de apelación al haber declarado improbada la demanda y dispuesto que no corresponde la reincorporación, no valoró correctamente las pruebas aportadas por la partes, conforme determina los art. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no se encuentran sujetas a tarifa legal y por tanto los jueces pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de los individuos, aspecto que no fue cumplido por el tribunal ad quem de fs. 1188 a 1192, por lo que merece ser enmendado en cumplimiento de la SCP 0280/2016 S-2 de 23 de marzo
2.4.1.- De la norma legal a aplicarse en el caso concreto
Que, el tribunal de apelación al haber declarado improbada la demanda y dispuesto que no corresponde la reincorporación, no valoró correctamente las pruebas aportadas por la partes, conforme determina los art. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no se encuentran sujetas a tarifa legal y por tanto los jueces pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de los individuos, aspecto que no fue cumplido por el tribunal ad quem de fs. 1188 a 1192, por lo que merece ser enmendado en cumplimiento de la SCP 0280/2016 S-2 de 23 de marzo
- Auto Supremo Nº 359/2016
- Sucre, 30 septiembre de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.524/2014
- Distrito: Chuquisaca
- Luego, a la solicitud de enmienda de fs
- En grado de apelación deducida de fs
- De otra parte, confirmó las apelaciones en efecto diferido, tanto del Auto de 11 de
- El fundamento del auto de vista para revocar la sentencia reside en que el demandante
- Que, contra el auto de vista, el demandante José Mirko Vásquez Barrón por memorial de
- 1.3.- FUNDAMENTOS QUE RESPALDAN EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- Como primer agravio, acusa que el tribunal de segunda instancia con total parcialidad, analizó de
- Que no existe en el expediente prueba pericial, completa o contundente que indique cambios de
- Como segundo agravio, relaciona a la prueba presentada por COTES referente al informe de revisión
- Que el auto de vista solo expresó que se presentaron prueba como los contratos de
- En el tercer agravio, sostiene que no se valoró la prueba presentada por el demandante,
- 1.3.1.- Aclara sobre su despido ilegal de COTES Ltda
- Que, en ningún momento se demostró que el demandante habría adecuado su conducta a los
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, disponiendo
- Por memorial de fs
- CONSIDERANDO II
- Que, si bien este proceso ya concluyó anteriormente con la emisión por esta Sala del
- Que, ante esta circunstancia, en cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional Nº 0280/2016-S2, por mandato
- Que, así expuestos los antecedentes del proceso, la sentencia constitucional citada, los argumentos del recurso
- Que, de obrados se advierte que la desvinculación laboral del actor José Mirko Vásquez Barrón
- De obrados también se evidencia el Acta de audiencia del Tribunal de Proceso Administrativo de
- Sobre la falta de homologación del Reglamento Interno de COTES Ltda
- Ante esta situación, al haberse dejado sin efecto e inexistente el Auto Supremo Nº139/2015 de
- Sobre la falta de imparcialidad del Tribunal Administrativo, reclamado por el actor tanto en el
- Al presente, siguiendo las recomendaciones de la SCP 0280/2016 S-2 de 23 de marzo, se
- Al efecto, en consideración a la denuncia efectuada en la casación, este hecho resulta evidente
- En cuanto al desplazamiento del Tribunal Disciplinario a la ciudad de Cochabamba, para tomar la
- Al respecto, es imperioso resaltar que, no basta con garantizar al litigante el acceso a
- Que, apelada la sentencia por COTES Ltda
- Contra el auto de vista, dentro de término hábil el actor José Mirko Vásquez Barrón,
- Que el tribunal de apelación no consideró las ilegalidades y vulneraciones cometidas en el proceso
- Sobre la valoración de la prueba, se aclara que siendo el recurso de casación una
- Además es preciso recordar que la declaración de un solo testigo no constituye prueba, sino
- b) También se omitió valorar los testigos de descargo propuestos por el actor, que en
- c) Sobre la base de los antecedentes descritos, la acción de amparo y la sentencia
- Al respecto, lo expresado por el recurrente tiene relevancia a objeto de la resolución de
- Sin embargo, la Juez a quo correctamente determinó que, “…no existe prueba idónea para determinar
- d) Así también se advierte que, el auto de vista estableció erróneamente en base al
- Que, el auto de vista solo consideró las declaraciones de los testigos propuestos por COTES
- Que, de obrados se evidencia que cursan los siguientes memorándums: 1) G
- En efecto, el actor José Mirko Vásquez Barrón ingresó a trabajar como voluntario en julio
- Que, el tribunal de apelación al haber declarado improbada la demanda y dispuesto que no
- Que, en la especie, siguiendo los fundamentos de la resolución constitucional, que concluyó recomendando casar
- A ello se suma la aplicación de los arts
- Asimismo, es menester tener en cuenta los lineamientos establecidos en la SCP 1262/2013 de 1
- En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene la garantía constitucional de
- En este sentido, al estar consagrada en la Constitución Política del Estado la estabilidad laboral
- Todas estas afirmaciones nos llevan a la conclusión que corresponde mantener lo dispuesto en la
- Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, no se
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
