Que, de obrados se evidencia que cursan los siguientes memorándums: 1) G
En efecto, sobre este punto en el recurso de casación se denunció la ausencia de un peritaje informático especializado, que permita establecer la existencia de cualquier modificación de la banda de velocidad del internet, porque en el trámite administrativo sin mayores elementos de juicio se determinó la destitución de varios trabajadores entre ellos el demandante, pues en todo caso debieron pronunciarse explicando porqué consideran que la responsabilidad disciplinaria del ahora recurrente fue decidida solo en base a prueba testifical, cuando la denuncia principal tiene origen sobre la presunta asignación de un mayor ancho de banda del servicio de internet, aspecto eminentemente técnico, que este Supremo Tribunal considera que la denuncia efectuada sobre este punto es evidente, porque la sana crítica y el prudente criterio informan que un aspecto totalmente tecnológico, no puede ser determinado únicamente sobre la base de prueba testifical, pues en todo caso, se requiere de un peritaje especializado de un tercero imparcial, conforme estableció la Juez que emitió la sentencia de primera instancia, al concluir que, en el presente caso para la destitución del accionante no existió prueba idónea, que además dentro del proceso disciplinario se limitó el ejercicio del derecho a la defensa del recurrente, aspecto sobre el cual el propio Auditor Interno de COTES Ltda., por Informe de Auditoría Interna INF.UAI/GERENCIA/COTES/014/2012, recomendó que para efecto de establecer responsabilidades, era necesario “… el informe de un profesional especialista en el tema” (sic), recomendación acertada que no fue observada en la instancia disciplinaria, y ello es razonable, pues por la especialidad se requería de un peritaje informático como medio de prueba idóneo y efectivo a objeto de establecer las responsabilidades del caso, labor que no podía ser suplida por el Auditor Interno de fs. 164 a 168.
2.4.- Sobre el despido ilegal denunciado en la casación
Que, de obrados se evidencia que cursan los siguientes memorándums: 1) G.G. 058/2010 de 15 de abril por el que se designa a José Mirko Vásquez Barrón, como Encargado de Internet, por el lapso de ochenta y nueve días; 2) G.G. 086/2010 de 15 de julio, a través del cual el Gerente General de COTES Ltda., ratificó al ahora accionante en el cargo de Encargado de Internet; y 3) G.G. 0034/2013 de 28 de junio, mediante el cual se prescindió de los servicios del trabajador ahora recurrente, en virtud al Auto en Conclusiones “02/2013” emitido por el Tribunal del proceso administrativo de la citada Cooperativa y la Resolución del Consejo de Administración “045/2013” (fs. 1 a 3 del 1er cuerpo), lo que denota haber sido destituido con anterioridad a la conclusión del proceso administrativo interno, como se verá a continuación
2.4.- Sobre el despido ilegal denunciado en la casación
Que, de obrados se evidencia que cursan los siguientes memorándums: 1) G.G. 058/2010 de 15 de abril por el que se designa a José Mirko Vásquez Barrón, como Encargado de Internet, por el lapso de ochenta y nueve días; 2) G.G. 086/2010 de 15 de julio, a través del cual el Gerente General de COTES Ltda., ratificó al ahora accionante en el cargo de Encargado de Internet; y 3) G.G. 0034/2013 de 28 de junio, mediante el cual se prescindió de los servicios del trabajador ahora recurrente, en virtud al Auto en Conclusiones “02/2013” emitido por el Tribunal del proceso administrativo de la citada Cooperativa y la Resolución del Consejo de Administración “045/2013” (fs. 1 a 3 del 1er cuerpo), lo que denota haber sido destituido con anterioridad a la conclusión del proceso administrativo interno, como se verá a continuación
- Auto Supremo Nº 359/2016
- Sucre, 30 septiembre de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.524/2014
- Distrito: Chuquisaca
- Luego, a la solicitud de enmienda de fs
- En grado de apelación deducida de fs
- De otra parte, confirmó las apelaciones en efecto diferido, tanto del Auto de 11 de
- El fundamento del auto de vista para revocar la sentencia reside en que el demandante
- Que, contra el auto de vista, el demandante José Mirko Vásquez Barrón por memorial de
- 1.3.- FUNDAMENTOS QUE RESPALDAN EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- Como primer agravio, acusa que el tribunal de segunda instancia con total parcialidad, analizó de
- Que no existe en el expediente prueba pericial, completa o contundente que indique cambios de
- Como segundo agravio, relaciona a la prueba presentada por COTES referente al informe de revisión
- Que el auto de vista solo expresó que se presentaron prueba como los contratos de
- En el tercer agravio, sostiene que no se valoró la prueba presentada por el demandante,
- 1.3.1.- Aclara sobre su despido ilegal de COTES Ltda
- Que, en ningún momento se demostró que el demandante habría adecuado su conducta a los
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, disponiendo
- Por memorial de fs
- CONSIDERANDO II
- Que, si bien este proceso ya concluyó anteriormente con la emisión por esta Sala del
- Que, ante esta circunstancia, en cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional Nº 0280/2016-S2, por mandato
- Que, así expuestos los antecedentes del proceso, la sentencia constitucional citada, los argumentos del recurso
- Que, de obrados se advierte que la desvinculación laboral del actor José Mirko Vásquez Barrón
- De obrados también se evidencia el Acta de audiencia del Tribunal de Proceso Administrativo de
- Sobre la falta de homologación del Reglamento Interno de COTES Ltda
- Ante esta situación, al haberse dejado sin efecto e inexistente el Auto Supremo Nº139/2015 de
- Sobre la falta de imparcialidad del Tribunal Administrativo, reclamado por el actor tanto en el
- Al presente, siguiendo las recomendaciones de la SCP 0280/2016 S-2 de 23 de marzo, se
- Al efecto, en consideración a la denuncia efectuada en la casación, este hecho resulta evidente
- En cuanto al desplazamiento del Tribunal Disciplinario a la ciudad de Cochabamba, para tomar la
- Al respecto, es imperioso resaltar que, no basta con garantizar al litigante el acceso a
- Que, apelada la sentencia por COTES Ltda
- Contra el auto de vista, dentro de término hábil el actor José Mirko Vásquez Barrón,
- Que el tribunal de apelación no consideró las ilegalidades y vulneraciones cometidas en el proceso
- Sobre la valoración de la prueba, se aclara que siendo el recurso de casación una
- Además es preciso recordar que la declaración de un solo testigo no constituye prueba, sino
- b) También se omitió valorar los testigos de descargo propuestos por el actor, que en
- c) Sobre la base de los antecedentes descritos, la acción de amparo y la sentencia
- Al respecto, lo expresado por el recurrente tiene relevancia a objeto de la resolución de
- Sin embargo, la Juez a quo correctamente determinó que, “…no existe prueba idónea para determinar
- d) Así también se advierte que, el auto de vista estableció erróneamente en base al
- Que, el auto de vista solo consideró las declaraciones de los testigos propuestos por COTES
- Que, de obrados se evidencia que cursan los siguientes memorándums: 1) G
- En efecto, el actor José Mirko Vásquez Barrón ingresó a trabajar como voluntario en julio
- Que, el tribunal de apelación al haber declarado improbada la demanda y dispuesto que no
- Que, en la especie, siguiendo los fundamentos de la resolución constitucional, que concluyó recomendando casar
- A ello se suma la aplicación de los arts
- Asimismo, es menester tener en cuenta los lineamientos establecidos en la SCP 1262/2013 de 1
- En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene la garantía constitucional de
- En este sentido, al estar consagrada en la Constitución Política del Estado la estabilidad laboral
- Todas estas afirmaciones nos llevan a la conclusión que corresponde mantener lo dispuesto en la
- Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, no se
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
