4
4.Alega que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 de la norma adjetiva penal, porque en la sentencia faltaría la fundamentación descriptiva e intelectiva de la inspección ocular del vehículo, así como la valoración probatoria intelectiva de toda la prueba documental de descargo; asimismo, refiere que en el considerando VI de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia, había tomado como fundamentos jurídicos el art. 55 relacionado con el 75, ambos de la Ley 1008 y el art. 171 del CPP, los arts. 20, 23, 24, 25, 26 del CP, en total desconocimiento de que los dos tipos penales descritos por los arts. 55 y 75 de la Ley 1008, son autónomos y que el tipo penal de Encubrimiento se encuentra fuera de los alcances del punto de la participación criminal, pues el CP, únicamente reconocería la autoría, el instigador y la complicidad; por otro lado, el art. 75 de la Ley 1008 y el 171 del CP, si bien describieran ambos el tipo penal de Encubrimiento; empero, una sería de carácter ordinario y la otra de carácter especial, por lo que no se podría relacionar ambos artículos. Por otro lado, al usar como fundamento los arts. 20, 23, 24, 25 y 26 del CP, se entendería que el imputado sería autor, cómplice e instigador, al mismo tiempo, lo cual demostraría desconocimiento de los grados de participación criminal; finalmente, en el referido considerando de la Sentencia, se había hecho mención a la supuesta participación del imputado “LUIS TENORIO MONTAÑO” (sic), el cual no sería parte del proceso. Bajo dichos argumentos el recurrente denuncia que la Sentencia incurrió en defecto absoluto, que afecta el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, lo cual ameritaría anular totalmente la Sentencia, por no cumplir con los requisitos de ser una resolución completa, exhaustiva, lógica y omitir la exposición clara, precisa y suficiente de las razones y justificativos de sus conclusiones
- Por memorial presentado el 14 de marzo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 33/13 de 7 de noviembre de 2013 (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 427/2017-RA de 9 de junio,
- El recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido incurrió en inobservancia de los arts
- Añade que al no haberse adecuado su conducta al tipo penal acusado, ni al de
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Juan Carlos Guzmán Castellón, para el
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 33/13 de 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Sentencia de
- En el considerando I de la Sentencia, la enunciación del hecho y circunstancias que fueron
- En el considerando III de la Sentencia, el Tribunal de mérito, hizo la fundamentación probatoria
- En el inc
- Finalmente el Tribunal de Sentencia, refirió que el Ministerio Público, dedujo la autoría del imputado
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- El imputado Juan Carlos Guzmán Castellón, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo lo siguiente
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- de Tráfico de Sustancias Controladas, en total vulneración de su derecho a la defensa se
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista
- a)El Tribunal de apelación en el punto I
- Bajo dichos argumentos, el Tribunal de alzada, concluye señalando que el Tribunal de mérito había
- Respecto a los mencionados defectos de Sentencia, el Tribunal de alzada, argumentó, que al no
- III.1. Del precedente invocado
- El imputado, alega que el Tribunal de apelación, ante la imposibilidad de agravar su situación
- Cuando el Tribunal de Alzada advierte que el Juez o Tribunal de instancia han pronunciado
- II.2. Análisis del caso Concreto
- Advirtiéndose que el supuesto fáctico que dio origen a la doctrina legal emitida en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
